Back to top

D.3145

La falta de cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Capítulo, será penado con multa de acuerdo al régimen punitivo departamental; en caso de reincidencia, o de requerirlo la importancia de la infracción a juicio de la Intendencia, ésta podrá decretar la clausura del establecimiento. Cuando sea la Dirección Nacional de Bomberos el que constate una infracción a las disposiciones bajo su contralor, calificará el hecho y elevará los antecedentes para que la Intendencia gradúe y haga efectiva la multa.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
3145
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. XIIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título ÚnicoVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IX, Secc. XXXIX, Art. 3145
Notas: 

Las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el literal J) del artículo 8.º (Locales de Espectáculos Públicos), Sección VII del Régimen Punitivo Departamental (Decreto N.º 21.626).

Fuentes
Fuente: 
art. 262
Administrativo
Órden: 
A.0013.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0009.0000.0000.0000.0000.G.0039.0000.0000.0000.0000.D.3145.0000.0000.0000.0000
Id: 
XIII-D.3145