Los edificios que se construyan con destino total o parcial a espectáculos públicos, como representaciones teatrales, conciertos, exhibiciones en general, bailes o diversiones de cualquier naturaleza, deberán sujetarse a las disposiciones siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en las disposiciones en vigor relativas a construcciones. Igualmente deberán ajustarse a estas disposiciones los edificios que se refaccionen, modifiquen o amplíen, siempre que el valor de las obras a realizarse llegue a ser superior al quince por ciento (15%) del valor total de la parte del edificio destinada a espectáculos públicos. Quedan comprendidos en la presente reglamentación los edificios destinados a actos religiosos de cualquier naturaleza.