Los edificios que se construyan con destino total o parcial a espectáculos públicos, como representaciones teatrales, conciertos, exhibiciones en general, bailes o diversiones de cualquier naturaleza, deberán sujetarse a las imposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en las disposiciones en vigor relativos a construcciones. Igualmente deberán ajustarse a las exigencias de este Capítulo los edificios que se refaccionen, modifiquen o amplíen, siempre que el valor de las obras a realizarse, llegue a ser superior al quince por ciento (15%) del valor total de la parte del edificio destinada a espectáculos públicos. Quedan comprendidos en la presente reglamentación los edificios destinados a actos religiosos de cualquier naturaleza.
Por Dto. JDM Nº 36.615 de 03.04.2018 se aprueba la normativa referente a Habilitación Comercial y Condiciones de Funcionamiento de Locales Con Destino Total o Parcial Espectáculos Públicos, incorporándose dichas disposiciones dentro de la Parte Legistlativa del Volumen XIII “De los Espectáculos Públicos”, Título Único, Capítulo IV "De los Bailes" en los artículos D. 2856.2 a D. 2856.7, e incorporándose además en un nuevo Capítulo XI dentro del Volumen XIII del Digesto Departamental.