A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos D.902.15 y D.902.16, se entenderá por reincidencia, la comisión de la misma infracción a cualquiera de las disposiciones de los artículos D.902.11 a D.902.18, en un lapso de 12 (doce) meses a contar de la última que se hubiere cometido.