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A.20.20.12

en Totid

Facultar a la Intendencia de Montevideo para implementar el otorgamiento del beneficio que se detalla a continuación, cuándo hayan caído las facilidades otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 o del literal b) del artículo anterior del presente decreto, por cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el contribuyente:

1º) La/el Contribuyente podrá beneficiarse con una o más reliquidaciones de la deuda cuando cumpla nuevamente las condiciones establecidas en dicha norma y en el artículo 1º de la Resolución del Intendente Nº 4280/16 o su sustitutiva. En este caso, y por única vez para cada cuenta corriente, se concederá adicionalmente el beneficio de imputar los créditos existentes, generados por la anulación del último convenio realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045, a la deuda previamente reliquidada.

2º) El beneficio adicional que establece numeral anterior alcanzará a las cuentas con convenios ya anulados a la fecha del ejercicio de la facultad que prevé este artículo y a aquellas cuentas con convenios vigentes (no cancelados), respecto de las cuales las/los contribuyentes soliciten la aplicación del beneficio antes de su extinción, quedando comprendidos, en este caso, los créditos generados por la anulación del convenio existente a solicitud del interesado, cualquiera sea el régimen de su otorgamiento, y los procedentes del último convenio anterior realizado al amparo del Decreto Nº 36.045.

3º) En caso de que la suma de los créditos sea superior al monto de la deuda producto de la reliquidación, esta quedará extinguida con dichos créditos y no se generará derecho a devolución.

4º) Este beneficio no será aplicable en ningún caso a las cuentas con obligaciones ya extinguidas en cualquier momento.

Establecer que el beneficio adicional previsto por el numeral 1 del artículo 8º del Decreto Nº 38.513 de fecha 29 de diciembre de 2023, a las facilidades otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 de fecha 12 de setiembre de 2016 o del literal b) del artículo 7º del Decreto Nº 38.513 de fecha 29 de diciembre de 2023, por cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el contribuyente, se aplicará sin perjuicio de la caducidad de los créditos y reclamaciones contra el Estado establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, aplicable a los Gobiernos Departamentales en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 16.226.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
20.20.12
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. II, Secc. VI, Art. 20.20.12
Fuentes
Fuente: 
art. 14
Observaciones: 
Agrega inciso final
Fuente: 
art. 8
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.G.0006.0000.0000.0000.0000.A.0020.0020.0012.0000.0000