Back to top

A.211.61

en Tobefu

Serán pasibles de sanción los/as funcionarios/as que no actúen ante el llamado de una guardia, no acudan ante el llamado o alerta de alarmas o no entreguen sus informes en tiempo y forma, así como también serán responsables respecto de cualquier apartamiento incurrido en relación a lo dispuesto en la presente reglamentación. La sanción se graduará de acuerdo a la gravedad de la falta y podrá implicar la suspensión hasta por 6 (seis) meses o la eliminación del registro de interesados/as en realizar guardias. En forma previa a la aplicación de las sanciones referidas deberá conferirse vista al/la funcionario/a a efectos que éste realice los descargos que entienda pertinentes y sean evaluados en forma previa a la adopción de la resolución que corresponda. Las sanciones establecidas en el presente artículo son sin perjuicio de la aplicación de las faltas tipificadas en los artículos R.423.2 y siguientes del Volumen III del Digesto Departamental.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
211.61
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. TOBEFU, Título IV, Cap. XI, Grupo VIII, Art. 211.61
Fuentes
Fuente: 
art. 1º
Observaciones: 
Artículo 9º de la reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.0020.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0011.0000.0000.0000.0000.I.0008.0000.0000.0000.0000.A.0211.0061.0000.0000.0000