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Digesto

D.3637

Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en las precedentes disposiciones, serán penadas de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Departamental.

D.3614

A partir del 1º de mayo de 1982 todo local habilitado que no se encuentre ajustado integramente a las disposiciones del presente Capítulo perderá sin más trámite su habilitación y será clausurado de inmediato.

D.3605

La falta de cumplimiento de las prescripciones establecidas en estas disposiciones, será penada de acuerdo con lo que establece el régimen punitivo departamental.

D.3593

Deberá asegurarse en todo momento la fácil evacuación del público de todas las localidades o sectores, disponiéndose del número necesario de pasillos, pasajes generales y escaleras, para encauzarlo hacia las salidas exteriores, cuyos anchos de evacuación se determinarán de acuerdo con la siguient

D.3487

La Intendencia no aprobará definitivamente los planos, sin previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos en lo relacionado con las medidas de prevención y defensa contra el fuego.

D.3445

Las materias explosivas no se dejarán nunca al aire libre. A medida que termine su preparación y embalaje serán inmediatamente depositados en el polvorín de la fábrica.

D.3420

Las condiciones constructivas de los locales destinados a criaderos de cerdos serán las establecidas en los artículos D. 2119 a D. 2142 del Volumen VI del Digesto Departamental.

D.3419.9

Condiciones particulares.

D.3413

Las presentes disposiciones no rigen para establecimientos que se dedican exclusivamente al fraccionamiento del vino.

D.3356

Escaleras livianas en patios. En las áreas libres de los espacios abiertos se podrá permitir la construcción de escaleras livianas de un ancho no mayor de 55 cm., siempre que sean sin contrahuellas y con barandas caladas.

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