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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Descentralización Política y Participación Ciudadana
Creación de una Autoridad Local: los Municipios. Ley No. 18.567 y modificativas

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XXXVII
Descentralización Política y Participación Ciudadana
Sección I
Creación de una Autoridad Local: los Municipios. Ley No. 18.567 y modificativas

De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República(*) habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de Administración.

Toda población de más de dos mil habitantes constituirá un Municipio y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana.

En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, podrá haber un Municipio, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente o el 15% (quince por ciento) de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción, siguiendo el mecanismo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley(**). Para la constitución de Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
Nota:

Ver: (*) arts. 77, 102 y 139 respectivamente del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 536 del volumen I del Digesto Departamental.


La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la creación de Municipios, su denominación y sus respectivos límites territoriales, éstos podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).(*)

FuenteObservaciones
art. 2
art. 2
Nota:

Ver: (*) artículo 139 del Volumen I del Digesto Departamental.


Son principios cardinales del sistema de descentralización local:

1) La preservación de la unidad departamental territorial y política.

2) La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.

3) La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de descentralización.

4) La participación de la ciudadanía.

5) La electividad y la representación proporcional integral.

6) La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados servicios públicos o actividades municipales en condiciones más ventajosas.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 3

Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República(*), entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su ejecución por parte de los Municipios.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 4
Nota:

Ver: (*) Artículo 77 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones del Gobierno local.

Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados, dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad, para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y control de los asuntos de su competencia, los que deberán ser implementados bajo su responsabilidad política.

Con el porcentaje determinado en el artículo 16 de la presente ley(*), podrá promoverse el derecho de iniciativa ante el Municipio en caso de que estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental. El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará como denegatoria.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 5
Nota:

Ver: (*) artículo 536 del Volumen I del Digesto Departamental.


La materia departamental estará constituida por:

1) Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes asignen a los Gobiernos Departamentales.

2) Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el Departamental.

3) Los cometidos en materia de protección del ambiente y de desarrollo sustentable de los recursos naturales, que la Constitución de la República y las leyes les asignen dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales en la materia.

4) La definición y diseño de las políticas referidas al ordenamiento territorial, en el marco de las disposiciones de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como de la legislación vigente en materia nacional y departamental.

5) La definición de la política de recursos financieros.

6) El diseño y conducción de la política de recursos humanos.

7) La generación de programas presupuestales municipales enmarcados en el presupuesto departamental.

FuenteObservaciones
art. 504
Modifica el numeral 3)
art. 6
art. 6

La materia municipal estará constituida por:

1) Los cometidos que la Constitución de la República y la ley determinen.

2) Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción territorial.

El mantenimiento de la red vial local, de pluviales, de alumbrado y de espacios públicos; el control de fincas ruinosas.

El servicio de necrópolis, salvo la existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan.

El seguimiento y control de la señalización del tránsito, de su ordenamiento, en el marco de las disposiciones nacionales y departamentales vigentes.

El seguimiento y control de la recolección de residuos domiciliarios y su disposición, asumiendo directamente la tarea, salvo la existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan.

3) La administración de los recursos financieros establecidos en su programa presupuestal, que deberán estar incluidos en el presupuesto departamental.

4) La administración de los recursos humanos dependientes del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 275 de la Constitución de la República.(*)

5) La articulación con los vecinos y la priorización de las iniciativas existentes, en las que puedan intervenir.

6) La relación con las organizaciones de la sociedad civil de su jurisdicción.

7) La celebración de convenios dentro del área de su competencia.

8) El conocimiento de las obras públicas a implementarse en su jurisdicción.

9) Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo, por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde asignar a los Municipios.

10) La participación en proyectos de cooperación internacional que comprendan a su circunscripción territorial.

11) Los asuntos que resulten de acuerdos concretados entre más de un Municipio del mismo departamento, con autorización del Intendente.

12) Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos Departamentales para ejecutarse entre Municipios de más de un departamento.

13) Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los Municipios.

14) Los proyectos de desarrollo comprendidos dentro de los numerales 11) y 12) de este artículo, que obtengan financiamiento de cooperación que sean respaldados por el 30% (treinta por ciento) de los inscriptos en la respectiva circunscripción o por unanimidad de los integrantes del Municipio y que no comprometan el Presupuesto Quinquenal del Gobierno Departamental, deberán ser habilitados para su ejecución.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 7
Nota:

Este artículo entra en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009. Ver artículo 28 de la Ley Nº 19.272 de 18 de setiembre de 2014.

Ver: (*) Artículo 90 del Volumen I del Digesto Departamental.


En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 8

Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de carácter electivo.
Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 9

Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes.

No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.

Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República.(*) Esta excepción será de aplicación inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza.

Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales.

El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la Constitución de la República.(**)

FuenteObservaciones
art. 10
art. 1
art. 1
art. 10
Nota:

Ver: (*) ArtÍculo 41 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Artículo 81 del Volumen I del Digesto Departamental.


El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales. En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 11
artículo único
art. 11
Nota:

Este artículo entra en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009.Ver artículo 28 de la Ley Nº 19.272 de 18 de setiembre de 2014.


Son atribuciones de los Municipios:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y demás normas departamentales.

2) Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios dependientes del Municipio, en el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el respectivo Gobierno Departamental.

3) Ordenar, por mayoría absoluta de sus integrantes, dentro de la que deberá estar el voto de quien esté ejerciendo la función de Alcalde, gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.

4) Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.

5) Designar representantes del Municipio en actividades de coordinación y promoción del desarrollo local y regional.

6) Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

7) Aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo contralor se les asigne.

8) Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los habitantes.

9) Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.

10) Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.

FuenteObservaciones
art. 12
art. 12
Nota:

Este artículo entra en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009. Ver artículo 28 de la Ley Nº 19.272 de 18 de setiembre de 2014.


Son cometidos de los Municipios:

1) Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de sus cometidos.

2) Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que, si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental.

3) Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción.

4) Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad de vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la materia.

Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población los programas elaborados, en régimen de audiencia pública.

5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o artístico.

6) Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de las potestades de las autoridades departamentales al respecto.

7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia.

8) Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas departamentales.

9) Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados, proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y fiscalización.

10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los mismos.

11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en coordinación con el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia.

12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales locales.

13) Emitir opinión preceptivamente sobre la pertinencia de los proyectos de desarrollo local y regional referidos a su jurisdicción. Dicha opinión no será vinculante y el Gobierno Municipal dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días para emitirla.

14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder Ejecutivo, y exista interés, así como capacidad suficiente para el cumplimiento de la actividad por el Municipio.

15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás catástrofes naturales, comunicándolas de inmediato al Intendente, estando a lo que éste disponga.

16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental, el Poder Ejecutivo, los entes autónomos o servicios descentralizados.

17) Crear ámbitos de participación social.

18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran expresamente delegado en la autoridad municipal.

19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen de audiencia pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el marco de los compromisos asumidos y los planes futuros.

20) Poner en conocimiento del Gobierno Departamental los incumplimientos que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes dependencias departamentales en los temas de competencia municipal.

FuenteObservaciones
art. 13
art. 13

Son atribuciones del Alcalde:

1) Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las decisiones en caso de empate entre sus integrantes.

2) Dirigir la actividad administrativa del Municipio.

3) Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.(*)

4) Proponer al Municipio los planes y programas de desarrollo local que estime convenientes para su mejor desarrollo y promover los acuerdos nacionales, regionales y departamentales necesarios para su ejecución.

5) Ordenar los pagos municipales en cumplimiento de las resoluciones del Municipio, de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.

6) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales esenciales vinculados a seguridad e higiene.

Será responsabilidad del Gobierno Departamental garantizar los recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento.

También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera sesión y estando a lo que éste resuelva.

FuenteObservaciones
art. 14
art. 14
Nota:

Ver: (*) Artículo 532 del Volumen I del Degesto Departamental.


Son atribuciones de los Concejales:

1) Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus integrantes.

2) Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde.

3) Representar al Municipio cuando éste así lo disponga, en aplicación del numeral 5) del artículo 12 de esta ley.(*)

4) Proponer al Cuerpo los planes y programas de desarrollo local que estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia.

5) Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos municipales.

6) Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12 de la presente ley. (*)

FuenteObservaciones
art. 15
art. 15
Nota:

Ver: (*) Artículo 532 del Volumen I del Digesto Departamental.


El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte Electoral para su validación.

En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una mayoría especial de dos tercios de sus integrantes.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa preceptiva del Intendente.

FuenteObservaciones
art. 16
art. 16

Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán los recursos de reposición y conjunta y subsidiariamente el de apelación para ante el Intendente de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República.(*)

FuenteObservaciones
art. 682
art. 17
art. 17

La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República.(*)

FuenteObservaciones
art. 18
art. 18

La gestión de los Municipios se financiará:

1) Con las asignaciones presupuestales que los Gobiernos Departamentales establezcan en los programas correspondientes a los Municipios en los presupuestos quinquenales y de las cuales los Municipios son ordenadores de gastos con los límites que aquel fijará y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del artículo 12 de la presente ley. (*)

2) Con los recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley.(**) Cada Municipio podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios.

3) Con las donaciones o legados que se realicen a los Municipios, los que podrán ser destinados a obras o servicios que el mismo decida, salvo que dichos ingresos tengan un destino específico.

FuenteObservaciones
art. 665
Modifica numeral 2)
art. 683
Modifica numeral 1)
art. 19
art. 19
Nota:

Este artículo entra en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009. Ver artículo 28 de la Ley Nº 19.272 de 18 de setiembre de 2014.

Ver: (*) Artículo 532 del Volumen I del Digesto Departamental.
(**) Artículo 533 del Volumen I del Digesto Departamental.


Facultar a la Intendencia de Montevideo a fijar en el cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas, el límite de gastos que pueden ser ordenados por los Gobiernos Municipales, en las condiciones previstas en el numeral 3) del artículo 12 de la Ley Nº 19.272, de 18 de setiembre de 2014.

FuenteObservaciones
art. 1

Fijar en el cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas el límite de gastos que pueden ser ordenados por los Gobiernos Municipales, en las condiciones previstas en el numeral 3) del artículo 12 de la Ley Nº 19.272 de 18 de setiembre de 2014.

FuenteObservaciones
num. 2

Facultar a la Intendencia de Montevideo a crear cuentas extrapresupuestales en la órbita de los Municipios cuya finalidad será la administración de los ingresos provenientes del Fondo de Incentivo de los Gobiernos Municipales, según artículo 19, numeral 2) de la ley N.º 19.272, de fecha 9 de septiembre de 2014(*), y artículo 664 de la Ley N.º 19.924, de fecha 10 de diciembre de 2020.

FuenteObservaciones
art. 27
Nota:

(*) Ver artículo 539 del Volumen I.


El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental, los que deberán contener un programa presupuestal por cada uno de los Municipios existentes.

FuenteObservaciones
art. 20
art. 20
Nota:

Este artículo entra en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009. Ver artículo 28 de la Ley Nº 19.272 de 18 de setiembre de 2014.


El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar adecuadamente el gasto público realizado en políticas sociales por los Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República. (*)

FuenteObservaciones
art. 21
art. 21

Los Gobiernos Departamentales, y a través de éstos los Municipios, podrán acordar la forma de desarrollar políticas públicas en su territorio, mediante la ejecución de planes y proyectos concretos y, en su caso, la realización de convenios con el Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados y personas de derecho público no estatal.

FuenteObservaciones
art. 22

Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las Leyes Nº 16.569, de 5 de setiembre de 1994, Nº 16.494, de 14 de junio de 1994, y Nº 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.

FuenteObservaciones
art. 23
art. 22

DEROGADO

Este art. fue derogado por Ley 18.644 promulgada el 12 de febrero de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 22/02/2010 artículo 2.
 


Las Juntas Locales integradas al momento de la promulgación de la presente ley pasarán a ser Municipios, a partir de la elección de sus autoridades en el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 23

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Ley Nº 19.272 promulgada el 18 de setiembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 25/09/2014, art. 29.


En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos Municipios a partir del año 2010. Las restantes que estén comprendidas en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley, lo harán a partir del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley.

FuenteObservaciones
art. 29
art. 3
art. 24

Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2º de la presente ley(*), antes de los dieciocho meses previos a la siguiente elección departamental.

En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada.

FuenteObservaciones
art. 24
art. 4
art. 25

Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales.

FuenteObservaciones
art. 25
art. 5
Incorpora este artículo a la Ley 18.567.

La Corte Electoral entenderá en todo lo atinente a los actos y procedimientos referentes a las elecciones de los Municipios.

FuenteObservaciones
art. 27
art. 6
Incorpora este artículo a la Ley 18.567.

Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, a quienes siendo funcionarios públicos, integran las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales.(*)

FuenteObservaciones
art. 26
art. 2
Incorpora este artículo a la Ley 18.567.

Disposición Transitoria. Los Concejos Municipales presentarán dentro de los treinta días de su instalación en el año 2015 a la Junta Departamental respectiva un proyecto de reglamento de su funcionamiento. La Junta a tales efectos deberá recabar la opinión del Intendente del departamento y resolverá en un plazo no mayor a sesenta días por mayoría absoluta.

La Junta Departamental podrá no aprobar el proyecto de reglamento de uno o más Municipios y previa consulta con los mismos, aprobar un reglamento de carácter general para todos aquellos no aprobados en su jurisdicción.

En esa reglamentación deberá establecerse el sistema de convocatoria y cantidad de sesiones ordinarias mínimas que deberán adoptar todos los Concejos Municipales así como la cantidad mínima de faltas injustificadas a las sesiones ordinarias del Concejo que podrá motivar, previa notificación, considerar la renuncia tácita del Concejal que superase ese número, lo que provocará la inmediata convocatoria de su suplente.

FuenteObservaciones
art. 30