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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Disposiciones Generales
Comercio electrónico de alimentos

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo IX
Comercio electrónico de alimentos
Nota:

Por Res.IM Nº 0048/21 de fecha 11 de enero de 2021, se aprobó la reglamentación que habilita a las empresas de intermediación electrónica de alimentos, que comercializan mediante el uso de medios informáticos como plataformas, aplicaciones o similares, en el marco del Dto. JDM Nº 37.455.


Ámbito de aplicación.- El presente decreto regula la comercialización electrónica de alimentos, entendiéndose por tal la comercialización de alimentos mediante el uso de medios electrónicos como plataformas, aplicaciones o similares. La comercialización electrónica de alimentos podrá incluir todas o algunas de las siguientes actividades: distribución, depósito, exhibición, promoción, publicidad, entrega al consumidor y venta de alimentos haciendo uso de medios electrónicos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

Empresas de intermediación electrónica de alimentos. Definición.- Se entiende por empresas de intermediación electrónica de alimentos a las empresas de tecnología que ponen a disposición de empresas alimentarias, medios electrónicos para la comercialización de alimentos que producen estas últimas.

Dichas empresas de intermediación electrónica de alimentos, previo al inicio de actividades, deberán registrarse en el Servicio de Regulación Alimentaria.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

Las empresas alimentarias que desarrollen medios electrónicos propios como plataformas, aplicaciones o similares para comercializar alimentos electrónicamente, previo al inicio de actividades deberán registrarse en el Servicio de Regulación Alimentaria.

En caso de ya contar con el correspondiente registro por las actividades previstas en el artículo 1.1.39 "Empresa alimentaria" del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/94 "Reglamento Bromatológico Nacional", previo a comercializar alimentos por ese medio electrónico deberán declararlo ante el Servicio de Regulación Alimentaria.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

Toda empresa que comercialice electrónicamente alimentos prontos para su consumo deberá incluir, en el medio electrónico utilzado, los siguientes datos respecto de las empresas proveedoras de alimentos: razón social, número de habilitación otorgada por el Servicio de Regulación Alimentaria de la Intendencia de Montevideo o de la Intendencia del departamento correspondiente y dirección de la empresa alimentaria habilitada.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 8

Las empresas que comercializan electrónicamente alimentos envasados deberán proporcionar en el medio electrónico donde efectúan la oferta, los datos que contiene el rótulo del alimento conforme a la normativa vigente y de forma fácilmente legible, no siendo suficiente un enlace a otra base de datos.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 8
Nota:

Por Res.IM Nº 4036/21 de fecha 25 de octubre de 2021, num. 1º, se promulga el Dto.JDM Nº 37.865 sancionado el 7 de octubre de 2021,  por el que se faculta a la Intendencia a prorrogar por el plazo de 9 (nueve) meses, el cumplimiento de lo exigido en el presente artículo. El numeral 2º de la Resolucion mencionada hace uso de esa facultad y prorroga por 9 (nueve) meses a partir de la fecha de su dictado el cumplimiento de lo exigido en el presente artículo.


Es responsabilidad de las empresas de intermediación electrónica de alimentos, que las ofertas que figuran en su medio electrónico correspondan a empresas alimentarias con habilitación vigente, no pudiendo mantenerlas activas, en caso de falta de habilitación o clausura de las mismas.

Asimismo, toda empresa clausurada, dará de baja o dejará en suspenso toda página web, aplicaciones o similares que utilice para la comercialización de sus productos, mientras dure la clausura.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 8

La Intendencia podrá, en aquellos casos en que las empresas de intermediación ofrecieran voluntariamente la apertura de sus datos, controlar directamente que lo planteado en los articulos D.902.7 a D.902.9 se cumpla adecuadamente.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 8

Las empresas de intermediación electrónica de alimentos deberán contar con uno o más locales adecuados para la permanencia de las personas que realizan servicio de entrega o reparto a domicilio, cualquiera sea el vínculo jurídico que exista con ellos.

Por empresas de intermediación electrónica de alimentos se entenderán las comprendidas en la definición del artículo D.902.5.

Facultar a la Intendencia para reglamentar las condiciones que el o los referidos locales deberán cumplir, así como a determinar los límites de la zona dentro de la cual deberán ser instalados, teniendo en cuenta la densidad promedio de repartidores vinculados a la actividad de comercialización electrónica de la empresa, debiendo en cualquier caso contar como mínimo con unárea de estacionamiento, un área de comedor y servicio sanitario.

Al momento del registro en el Servicio de Regulación Alimentaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo D.902.5, las empresas de intermediación electrónica de alimentos deberán presentar declaración jurada cuyo contenido se reglamentará por la Intendencia de Montevideo y que deberá incluir como mínimo la estimación de la densidad promedio de repartidores vinculados a la actividad de la empresa, la estimación de la cantidad de establecimientos comerciales adheridos y la ubicación y descripción del local a proporcionar para su permanencia.

En el caso de producirse modificaciones con respecto a lo declarado por la empresa, deberá presentar una nueva declaración jurada.

FuenteObservaciones
art. 1

Las empresas alimentarias que desarrollen medios electrónicos propios de cualquier clase para comercializar alimentos electrónicamente, independientemente de los demás requisitos o condiciones que conforme a la normativa vigente deban cumplir para la realización de la actividad, deberán contar con uno o más locales adecuados para la permanencia de las personas que realizan servicio de entrega o reparto a domicilio, cualquiera sea el vínculo jurídico que exista con ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo D.902.11.

FuenteObservaciones
art. 2

Prohibir el uso de la calzada para la permanencia de personas que presten servicio de entrega, reparto, cadetería, traslado de alimentos o similares en vehículos, en número superior a tres.

FuenteObservaciones
art. 3

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos D.902.11, D.902.12 y D.902.13, tendrá como consecuencia la aplicación, a la empresa que realiza intermediación o comercialización electrónica, de las siguientes sanciones:

1) Por la permanencia en la calzada de más de tres personas que realicen el servicio de entrega o reparto: multa de UR 5 (unidades reajustables cinco) a UR 10 (unidades reajustables diez).

2) Por omitir la presentación de la declaración jurada o su actualización: multa de UR 10 (unidades reajustables diez) a UR 50 (unidades reajustables cincuenta).

3) Por no contar con espacio físico para la permanencia de los repartidores: multa de UR 65 (unidades reajustables sesenta y cinco) a UR 350 (unidades reajustables trescientos cincuenta).

4) Por contar con espacio físico para la permanencia de los repartidores, que no cumple la totalidad de las condiciones requeridas: multa de UR 50 (unidades reajustables cincuenta) a UR 200 (unidades reajustables doscientos).

FuenteObservaciones
art. 4

La primera reincidencia a cada infracción se sancionará con el importe inicial incrementado en el 50% (cincuenta por ciento), la segunda reincidencia con el importe inicial incrementado en el 100% (cien por ciento) y la tercera y ulteriores con el importe inicial incrementado en el 200% (doscientos por ciento). Cuando la multa resultante supere el máximo legal deberá reducirse a ese importe.

FuenteObservaciones
art. 5

Por razones de interés general y si la gravedad de los hechos lo justifica el Intendente o la Intendenta podrá disponer además de la multa, la suspensión transitoria de la actividad o las habilitaciones otorgadas, impidiendo el funcionamiento de la intermediación o comercialización electrónica, así como el servicio de entrega a domicilio hasta por 2 (dos) meses.

La primera reincidencia se penará con la suspensión hasta por el doble del plazo inicial; la segunda reincidencia con la suspensión hasta por el triple del plazo inicial y la tercera y ulteriores con la suspensión por el cuádruple del plazo inicial.

FuenteObservaciones
art. 6

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos D.902.15 y D.902.16, se entenderá por reincidencia, la comisión de la misma infracción a cualquiera de las disposiciones de los artículos D.902.11 a D.902.18, en un lapso de 12 (doce) meses a contar de la última que se hubiere cometido.

FuenteObservaciones
art. 7

Las empresas deberán presentar ante la Intendencia de Montevideo el proyecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos D.902.11 y D.902.12, dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de aprobación de su reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 8