ILUMINACION. En cuanto a las luces y dispositivos reflectantes será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV "De las condiciones reglamentarias de los vehículos" del Libro IV "Tránsito Público" Parte Reglamentaria del presente Volumen.
Las luces del interior de los vehículos, después de la caída del sol, deberán estar continuamente encendidas en su totalidad, mientras los mismos se encuentran prestando el servicio, estando absolutamente prohibido ocultarlas con vidrios acrílicos de color, papeles de fantasía o cualquier otro aditamento.