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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

Artículo D.4164 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


Cuando el coche descansa sobre su paragolpe totalmente comprimido, deberá haber un espacio libre vertical, no menor de sesenta centímetros, entre el piso del pozo y la parte más baja del coche o su suspensión, con la única excepción de sus guiadores, mordazas del paracaídas, u otras piezas que no disten horizontalmente más de treinta centímetros del borde de la plataforma.

El sobrerrecorrido inferior del coche, o distancia entre la parte superior del paragolpe y el punto donde éste golpea la suspensión, estará comprendido entre treinta y sesenta centímetros.

El sobrerrecorrido inferior máximo del contrapeso, no excederá de noventa centímetros. Cuando el coche esté a nivel de la parada más alta, deberá haber una distancia vertical entre la parte superior de la suspensión y la obstrucción más próxima, no menor que la suma de los siguientes valores:
1) el sobrerrecorrido inferior del contrapeso;
2) la carrera del paragolpe del contrapeso; y,
3) setenta y cinco centímetros.

La distancia así determinada no podrá ser menor que un metro con sesenta centímetros para ascensores de velocidad no mayor de sesenta metros por minuto. Para velocidades comprendidas entre sesenta y noventa metros por minuto esa distancia deberá ser por lo menos, un metro con ochenta centímetros. Para velocidades mayores de noventa metros por minuto, la distancia mínima será determinada en cada caso por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de acuerdo a las características de la instalación.

Cuando el coche está a nivel de su parada más baja, deberá haber una distancia vertical, entre cualquier parte del contrapeso y la obstrucción más próxima, no menor que la suma de los siguientes valores:
1) el sobrerrecorrido inferior del coche;
2) la carrera del paragolpe del coche; y,
3) treinta centímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6
Nota:

Ver artículos D.4216.20 y D.4216.21 del Volumen XV del Digesto Departamental.