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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección XIV
Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones

Artículo 601.25.4 ._

El adquirente de un inmueble, parcial o totalmente exonerado de tributos departamentales al amparo de los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República (templos e instituciones de enseñanza privada y culturales)(*), Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y Nº 27.803 de 30/10/1997 (cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo)(**),  Nº 26.949 de 14/12/1995 (fondos sociales de viviendas e instituciones sociales de carácter Sindical)(***), Nº 15.706 de 31/07/1972 (partidos políticos) (****) y Ley  Nº 13.774 de 14/10/1969 (Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares)(*****), tendrá el deber de comunicar a la Intendencia el cambio de titularidad dentro de los 60 días siguientes a la adquisición, bajo apercibimiento que comprobado por cualquier medio el cambio de destino o de dominio, se procederá al cobro del tributo retroactivamente al momento en que dejaron de cumplirse las condiciones subjetivas u objetivas que propiciaron el otorgamiento del beneficio,  con la aplicación de las multas y recargos correspondientes.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 6º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículos 58 y 59 del TOTID.

(**) Ver artículos 481, 482 y 483 del TOTID.

(***) Ver artículos 493 y 502 del TOTID.

(****) Ver artículos 476 del TOTID.

(*****) Ver artículos 104 y 107 a 109.1 del TOTID.