Los locales destinados a la realización de bailes se clasificarán en dos categorías.
a) Primera Categoría:
Comprenderá cabarets, boites, restaurantes, hoteles y locales en los que se efectúen bailes organizados por empresarios;
b) Segunda Categoría:
Estará integrada por los locales pertenecientes a entidades de carácter social que realicen bailes.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Único
De los Bailes
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art. 81 |
Las salas de baile de los establecimientos de primera categoría, deberán estar aisladas en forma que los ruidos no puedan trascender al exterior ni a las fincas vecinas, salvo cuando las construcciones linderas no sean destinadas a habitación, y no existan reclamaciones fundadas de los vecinos. En los locales de primera categoría sólo podrán realizarse bailes en los salones habilitados a ese efecto por el Servicio competente.
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art. 82 |
Los organizadores de bailes deberán anunciar antes de la apertura de las boleterías para la venta de entradas, mediante programas o carteles colocados en lugar exterior de aquéllas y a la vista del público, los conjuntos orquestales que actuarán.
Cuando alguno de éstos no intervenga, cualquiera sea el motivo, los organizadores estarán obligados a devolver el importe de las localidades en las condiciones establecidas en el inciso 12 del artículo D.2808 a toda persona que lo solicite, siempre que justifique su pago con la presentación de la entrada adquirida o del talón correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 87 |
El Servicio Central de Inspección General no otorgará a los propietarios de dancings, cabarets, boites, casas de bailes públicos y establecimientos similares, el permiso mensual que se concede para que puedan funcionar, sin que previamente exhiban ante aquella dependencia el comprobante expedido por la Comisión Honoraria para la lucha Antituberculosa, justificando que se hallan al día en el pago de los impuestos que les impone la ley con destino al fondo antituberculoso.
Fuente | Observaciones |
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Éste artículo fue derogado por Res.IMM 3.651/89 de fecha 01/08/89, num 18. El contenido del mismo se encuentra recogido en el D.2851 del presente Volumen.
Fuente | Observaciones | |
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num. 18 | ||
art. 84 | Contenido recogido en el actual D.2851. |