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Digesto Departamental
De los Espectáculos Públicos
Legislativa
De los Bailes

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo IV
De los Bailes

Los locales destinados a la realización de bailes se clasificarán en dos categorías.
a) Primera Categoría:
Comprenderá cabarets, boites, restaurantes, hoteles y locales en los que se efectúen bailes organizados por empresarios;
b) Segunda Categoría:
Estará integrada por los locales pertenecientes a entidades de carácter social que realicen bailes.

FuenteObservaciones
art. 81

Las salas de baile de los establecimientos de primera categoría, deberán estar aisladas en forma que los ruidos no puedan trascender al exterior ni a las fincas vecinas, salvo cuando las construcciones linderas no sean destinadas a habitación, y no existan reclamaciones fundadas de los vecinos. En los locales de primera categoría sólo podrán realizarse bailes en los salones habilitados a ese efecto por el Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 82

Las salas en que se efectúen bailes y correspondan a la segunda categoría, serán eximidas de la condición a que se refiere el artículo anterior, siempre que los vecinos no opongan reparos fundados y no se contravengan las disposiciones sobre ruidos molestos.

FuenteObservaciones
art. 83

Los permisos para la realización de bailes tendrán carácter precario y revocable y serán otorgados por el Servicio competente, el que comunicará a la Jefatura de Policía dichas autorizaciones.

FuenteObservaciones
art. 84

En todos los locales de bailes debe haber lugar adecuado a juicio del Servicio competente, destinado a ropería en el cual se colocará un cartel que así lo indique.

FuenteObservaciones
art. 85

En los locales de bailes es obligatoria la colocación, en lugares fácilmente visibles al público, de la lista de precio de las bebidas y comestibles que se expendan.

FuenteObservaciones
art. 86

Los organizadores de bailes deberán anunciar antes de la apertura de las boleterías para la venta de entradas, mediante programas o carteles colocados en lugar exterior de aquéllas y a la vista del público, los conjuntos orquestales que actuarán.
Cuando alguno de éstos no intervenga, cualquiera sea el motivo, los organizadores estarán obligados a devolver el importe de las localidades en las condiciones establecidas en el inciso 12 del artículo D.2808 a toda persona que lo solicite, siempre que justifique su pago con la presentación de la entrada adquirida o del talón correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 87

El Servicio Central de Inspección General no otorgará a los propietarios de dancings, cabarets, boites, casas de bailes públicos y establecimientos similares, el permiso mensual que se concede para que puedan funcionar, sin que previamente exhiban ante aquella dependencia el comprobante expedido por la Comisión Honoraria para la lucha Antituberculosa, justificando que se hallan al día en el pago de los impuestos que les impone la ley con destino al fondo antituberculoso.

FuenteObservaciones


Éste artículo fue derogado por Res.IMM 3.651/89 de fecha 01/08/89, num 18. El contenido del mismo se encuentra recogido en el D.2851 del presente Volumen.


FuenteObservaciones
num. 18
art. 84
Contenido recogido en el actual D.2851.

Será obligatorio el control de porte de armas y objetos peligrosos, mediante los instrumentos tecnológicos adecuados para la detección de metales, en las puertas de ingreso de todos los locales bailables de concurrencia masiva.

FuenteObservaciones
art. 1