Retiro frontal. Para los predios frentistas a Camino público o Ruta Nacional, rige lo establecido en el Decreto – Ley Nº 10.382 del 15 de febrero de 1943 y leyes complementarias y modificativas.
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El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.
Instrumentos del ámbito departamental
De las normas de régimen general en suelo rural
Condiciones de ocupación del suelo
Retiros
Fuente | Observaciones | |
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art. 19 | Deroga el art. 2 del Dto. Nº 33.071, de 10 de setiembre de 2009, manteniendo en el art. D.284 del Plan Montevideo la redacción dada por el art. 5º del Dto. Nº 32.926, de 7 de mayo de 2009. (art. D.284) | |
art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 2 | Derogado por art. 19 del Dto. Nº 34.935, de 13 de enero de 2014. (art. D.284) | |
art. 5 | art. D.284 | |
art. 3 | art. D.284 |
Retiro perimetral. Se entiende por retiro perimetral la afectación del espacio dentro del área privada del predio que separa las edificaciones de las divisorias del predio.
En todos los casos el retiro perimetral deberá medirse normalmente desde la divisoria del predio hasta los paramentos más salientes del edificio, exceptuando los cuerpos cerrados salientes.
Para los predios de superficie menor a media hectárea rige retiro perimetral de 3 metros.
Para los predios de superficie mayor o igual a media hectárea y menores a tres hectáreas rige retiro perimetral de 6 metros.
Para los predios de superficie mayor o igual a tres hectáreas rige retiro perimetral de 10 metros.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 5 | art. D.285 | |
art. 3 | art. D.285 |
Tratamiento y uso de las áreas afectadas por retiro. Las áreas afectadas por retiro deberán mantenerse en condiciones decorosas con un tratamiento acorde con el paisaje rural.
En las áreas afectadas por retiro no se admiten construcciones de ningún tipo, salvo cercos o similares con las características establecidas para estos elementos en la presente normativa.
Se admite el depósito de materiales o productos a cielo abierto hasta un máximo de 1.35 metros de altura y no permitiéndose ocupar más del 10% de la superficie del retiro correspondiente.
Únicamente se permite pavimentar las áreas de retiro que correspondan a accesos peatonales y/o vehiculares, así como áreas de estacionamiento, depósito y exhibición de materiales a cielo abierto, hasta un máximo del 20% de la superficie del retiro correspondiente (frontal o perimetral).
Se entiende por superficie pavimentada aquella que se recubre con materiales de baja permeabilidad, tales como hormigón, carpeta asfáltica, balasto compactado, o similares.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 5 | art. D.286 | |
art. 3 | art. D.286 |
Cercos.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural, los cercos que separan la propiedad pública de la privada y los cercos perimetrales correspondientes a las divisorias entre predios, deberán ser calados (rejas de hierro o madera, tejidos de alambre, etc.), respetando una proporción de huecos no inferior al 70% por metro cuadrado, con una altura máxima de 1,35 metros.
Los cercos podrán ser macizos únicamente cuando se trate de muros de piedra con una altura máxima de 1,35 metros medidos a partir del nivel natural del terreno en cada punto.
En los accesos al predio se permite la construcción de entradas, admitiéndose la colocación de pilares, cubiertas o elementos similares con diseño acorde con el entorno rural.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 5 | art. D.287 | |
art. 3 | art. D.287 |