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Digesto Departamental
De los Cementerios
De los Cementerios
Legislativa
De la cremación
De la cremación y sus requisitos

Volumen XI De los Cementerios

Libro XI
De los Cementerios
Parte Legislativa
Título VI
De la cremación
Capítulo II
De la cremación y sus requisitos

Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas 24 horas del fallecimiento.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 4

Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere autorización previa del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, que se otorgará siempre que exista petición escrita para la incineración, conforme a las siguientes normas:

I) que se acredite la manifestación de voluntad de la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado mediante escrito con firma certificada por Escribano particular o del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, el que se incorporará al Registro que a tal efecto lleva ese Servicio;

II) a falta de esa manifestación de voluntad, que lo solicite el cónyuge sobreviviente o el concubino declarado tal;

III) a falta de cónyuge sobreviviente o concubino, que lo solicite uno de los hijos del fallecido, que sea mayor de edad;

IV) a falta de hijos mayores, que lo solicite uno de los padres del fallecido;

V) a falta de las personas anteriormente mencionadas, que lo solicite uno cualquiera de los hermanos del fallecido, que sea mayor de edad;

VI) a falta de éstos, el familiar directo más próximo.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 1
art. 1
art. 5

El destino final de las cenizas podrá ser elegido libremente si se trata de cremaciones en forma inmediata al fallecimiento.

FuenteObservaciones
art. 1

El titular de un local particular de uso no colectivo, podrá solicitar la cremación de los restos allí depositados, transcurridos cinco años de la inhumación, debiendo las cenizas permanecer en el mismo.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1

En todos los casos se requerirá certificado médico, salvo en el previsto en el artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 1

Para los cadáveres de residentes en este Departamento, el certificado exigido en el artículo D.2503 o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser extendido por el médico que haya atendido al fallecido en el que se establecerá en forma clara y terminante la enfermedad que ocasionó la muerte y si ella ha sido consecuencia de otra causa natural.

El referido certificado deberá ser controlado por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública a efectos de determinar su validez y la firma del profesional certificante. Si la causa de la muerte no está bien determinada o si ella se debiera a actos de violencia (accidentes, homicidio o suicidio), no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez que entienda en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla. En caso de fallecidos sin asistencia médica, en que el certificado de defunción es firmado por el Médico Forense, éste debe autorizar la cremación y el certificado deberá ser controlado por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

Para la cremación de cadáveres provenientes del interior de la República se exigirá:

a) certificado médico o fotocopia autenticada del mismo, suscripto por el facultativo que haya atendido al fallecido, en el que se deberá establecer en forma clara y terminante la enfermedad que causó la muerte o si ella se debió a otra causa natural, debiendo dicho certificado ser controlado por la autoridad sanitaria departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública, o de la División Técnica del citado Ministerio a efectos de determinar su validez y la firma del profesional certificante.

b) si la causa de la muerte ha sido violenta, será indispensable que previamente el Juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuar la cremación;

c) permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia, para trasladar el cadáver a la capital.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 7

En caso en que no se acompañen los documentos que se exigen en los artículos precedentes, la cremación no podrá realizarse y pasados cinco días hábiles el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinen los deudos. Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis inhumará de oficio el cadáver.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 8

De no realizarse en tiempo y forma las reducciones de cuerpos inhumados en fosas y tubulares los restos serán cremados de oficio, por la sola determinación del Servicio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 9

Las personas jurídicas, titulares de bienes funerarios destinados al uso de sus asociados y empleados, podrán solicitar la cremación de los restos allí depositados, después de transcurridos cinco años de la inhumación, siempre y cuando dicho acto esté previsto en sus estatutos, o en su defecto, haya sido aprobado por asamblea u otro órgano representativo de la voluntad social. La solicitud deberá ser publicada en el Diario Oficial y otro diario de circulación capitalina durante dos días, emplazando por treinta días, a deudos que se consideren con derechos sobre los referidos restos.

FuenteObservaciones
art. 1