Los funcionarios de esta Intendencia tienen derecho a una licencia anual remunerada en la forma que establece la Ley Nº 12.545 de 16 de octubre de 1958 y la ley Nº 12.590 del 23 de diciembre de 1958, en la cual no se computarán los días sábados, domingos y feriados tales por la ley nacional.
A los funcionarios comprendidos por regímenes especiales de descanso semanal no se les computarán los días correspondientes a su descanso, salvo que por dicha circunstancia tengan asignado un complemento a su licencia anual reglamentaria, en cuyo caso se computarán como licencia anual también los días feriados laborables.
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De la relación funcional
Del estatuto del funcionario
De las licencias
Licencia anual
Fuente | Observaciones | |
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art. 29 | ||
art. 1 | ||
art. 42 | ||
art. 42 |
A los efectos del inciso segundo del artículo D.113 y para aquellos funcionarios que en aplicación de los regímenes de labor particulares, tengan días de descanso semanal diferentes al régimen general, el cómputo se hará sobre la base de días calendario excluidos sábados, domingos y feriados, aún cuando los funcionarios trabajen normalmente en los días mencionados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 40 | ||
Los funcionarios que durante el año hayan tenido sesenta días o más de licencia por enfermedad, excluidas las correspondientes a accidentes de trabajo, sólo podrán hacer uso de la licencia anual durante el año civil siguiente en forma proporcional al período efectivamente trabajado.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 6 | ||
Los funcionarios suspendidos perderán el derecho a la licencia anual correspondiente al año civil siguiente a la fecha de la resolución que dispuso su suspensión, en proporción al tiempo no trabajado. Los funcionarios suspendidos perderán tres días de licencia anual por cada mes o fracción superior a veinte días de suspensión.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 7 | ||