Los funcionarios que deban solicitar licencia por enfermedad lo harán saber antes de transcurridas dos horas de la iniciación de las tareas a la dependencia a que pertenezcan en el formulario correspondiente y ésta pasará el pedido de inmediato a la Unidad Certificaciones Médicas del Servicio de Salud Ocupacional, a los efectos de la expedición del certificado médico.
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De la relación funcional
Por Res.IM Nº 0441/23 de 19/01/2023 se aprobó un régimen de trabajo especial para el Servicio Central de Locomoción, que comienza a regir a partir del 1º de enero de 2023 y que extenderá su vigencia por el término de 1 (un) año. Por Res.IM Nº 973/24 de 27/02/2024 se prorrogó la vigencia del citado régimen hasta el 31/12/2024.
De la licencia por enfermedad
En virtud de la aprobación de la Res.IM Nº 1910/20 de fecha 20 de mayo de 2020 se establece que a efectos del pago de las compensaciones o participaciones, o del régimen de extensión horaria, cuyo cobro íntegro o mantenimiento, están condicionados -entre otros extremos- a no superar un determinado número de días de licencia médica, el COVID-19, se considerará en todos los casos como una enfermedad “intempestiva”, no afectando en ningún caso su cobro o permanencia.
Del procedimiento
En todo formulario de solicitud de licencia médica se hará constar si el funcionario concurrirá a las oficinas de la Unidad de Certificaciones Médicas para el examen o si se encuentra imposibilitado de hacerlo a fin de que el médico concurra al domicilio del funcionario debiendo constar en el formulario el domicilio del solicitante.
En el primer caso, el funcionario se presentará a las oficinas de la Unidad de Certificaciones Médicas el mismo día en que dio el aviso de encontrarse enfermo. En el segundo caso, deberá esperar en su domicilio al médico informante.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
En los casos en que el funcionario es visitado en su domicilio, estando sin embargo en condiciones de concurrir a la Unidad de Certificaciones Médicas, se le aplicará un descuento de sueldo correspondiente a un día, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto pudieran corresponderle.
Fuente | Observaciones | |
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num. 13 | Lit. b) | |
art. 1 | inciso 10 |
Las licencias médicas que se otorguen no podrán exceder de tres meses.
El médico interviniente dejará constancia del número de días de licencia otorgado al funcionario y, en lo posible, las determinaciones de orden médico que puedan interesar a la Administración tales como:
a) Si la afección constituye un peligro para los demás funcionarios.
b) Si reviste carácter crónico o si debe considerarse incurable, haciendo al funcionario inepto para desempeñar normal y regularmente su cargo.
c) Si responde a causas que dependen de la voluntad del enfermo (alcoholismo, faltas en el régimen, etc.).
d) Si el funcionario se encuentra invalidado en forma parcial para desempeñar su cargo temporariamente o permanentemente, pero que podría prestar servicios en otras tareas.
e) Prescripciones que obligatoriamente deberá cumplir el funcionario (ingreso a sanatorio, hospital, colonia, etc.)
f) Horas y días en que el funcionario podrá salir de su domicilio para su tratamiento.
g) Cuándo el funcionario deberá concurrir al consultorio para ser nuevamente examinado.
h) En las visitas a domicilio, si el funcionario hubiera podido concurrir al consultorio o si se encuentra ausente.
i) Si el funcionario examinado estaba en condiciones de desempeñar sus tareas.
j) Si se opusieran razones de enfermedad a un traslado se expresará si el funcionario está en condiciones de cumplir la orden.
k) Si el médico informante presta su asistencia particular al funcionario.
Fuente | Observaciones | |
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num. 5 |
Practicado el examen médico correspondiente en consultorio o domicilio, se entregará al funcionario un formulario firmado en el que constará la licencia acordada, o la negativa, el cual sólo se expedirá a título informativo, estándose en definitiva a lo que resuelva la Superioridad.
Fuente | Observaciones | |
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num. 6 | ||
art. 1 | inc. 9 |
El Médico Informante someterá por la vía administrativa y a resolución de la Intendencia, los casos en que, a su juicio, los funcionarios se hallen parcialmente inválidos, temporariamente o permanentemente, para el desempeño de sus tareas, pero que podrían desempeñar otras funciones más adecuadas, con su capacidad física.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | inc. 17 |
La Unidad de Certificaciones Médicas de acuerdo con el informe del Médico procederá en la siguiente forma:
a) Ordenará que se realicen por quienes corresponda los exámenes complementarios y análisis que se indiquen;
b) cuando del examen se compruebe o sospeche tuberculosis dispondrá el examen especial previsto por el artículo R. 313;
c) remitirá los informes médicos al Servicio Administración de Gestión Humana en sobre cerrado a los efectos del correspondiente contralor y de las comunicaciones a las oficinas respectivas;
d) podrá pedir informe a otro médico en el caso de que el Médico Informante preste asistencia particular al funcionario enfermo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 8 |
El funcionario que no aceptara el informe médico, podrá apelar dentro de las 48 horas de tener conocimiento del mismo, ante el Director del Servicio de Salud Ocupacional, quién constituirá un tribunal con el Médico Informante y otros dos Médicos de la Intendencia, el que examinará al funcionario dentro de las 24 horas de constituido y cuyo dictamen será inapelable.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | inc. 23 |
En los casos en que los funcionarios de la Intendencia residan en forma permanente o temporaria fuera del Departamento de Montevideo y siempre que su estado de salud no les permita concurrir a la Unidad de Certificaciones Médicas, se podrá justificar la enfermedad, a los efectos de acogerse al presente régimen, por medio de certificados expedidos por los médicos de los Centros de Salud Pública, de las localidades de residencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | inc. 26 |