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Digesto Departamental
De los Espacios Públicos y de Acceso al Público
De los espacios públicos y de acceso al público
Legislativa
De los paseos Públicos
De las actividades en espacios públicos y de acceso al público
De los quioscos.
De los quioscos rodantes destinados a la venta de productos alimenticios.

Volumen X De los Espacios Públicos y de Acceso al Público

Libro X
De los espacios públicos y de acceso al público
Parte Legislativa
Título I
De los paseos Públicos
Capítulo II
De las actividades en espacios públicos y de acceso al público
Sección I
De los quioscos.
 De los quioscos rodantes destinados a la venta de productos alimenticios.
Nota:

En virtud de la aprobación de la Res.IM Nº 1939/20 de fecha 25 de mayo de 2020 se dispuso en su numeral 2º prorrogar la vigencia por el término de 1 (un) año, de la habilitación de Vehículos y Quioscos Rodantes, otorgados por el Servicio de Regulación Alimentaria.

 


La Intendencia de Montevideo podrá autorizar la instalación y el funcionamiento transitorio en espacios públicos de quioscos rodantes destinados a la venta de alimentos crudos y/o preparados, en las condiciones en que se establecen en esta Sección, el Título I del Volumen VI del Digesto Departamental y en la reglamentación que se dicte al efecto.(*)

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1
art. 1
art. 1

Los quioscos rodantes no podrán instalarse ni vender sus productos en espacios públicos, sin que previamente hayan obtenido el permiso correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2
art. 2

El interesado en la instalación de un quiosco rodante en un espacio público, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Servicio competente, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) indicación de nombre y domicilio del solicitante

b) fotocopia del documento de identidad

c) plano del quiosco rodante a escala apropiada

d) indicación del producto alimenticio a expender

e) plano del lugar donde se proyecte estacionar el quiosco

f) acreditar fehacientemente la calidad de propietario del vehículo rodante. En caso de ser arrendatario del mismo, deberá adjuntar el contrato correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3
art. 1
art. 3

Los quioscos rodantes tendrán las dimensiones que determine la reglamentación.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4
art. 4

Los quioscos rodantes deberán estar provistos de depósitos de agua potable, pileta para lavar la vajilla y demás útiles así como de las instalaciones necesarias para una correcta e higiénica conservación y protección de los productos a expender. Deberán tener además un extintor para incendios.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 5
art. 1
art. 5

Previa la autorización de instalación de los quioscos rodantes, deberá recabarse la opinión de los organismos locales de gobierno en un plazo de 10 (diez) días a partir de la notificación al Gobierno Local. Las gestiones que eventualmente deban hacerse para su instalación serán realizadas ante la comisión, relativa a la instalación y funcionamiento de los quioscos rodantes destinados a la venta callejera de alimentos crudos y/o preparados.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 6
art. 1

Queda prohibida la instalación de quioscos rodantes:

A) A menos de 70 mts. de comercios fijos que expidan productos similares.

B) En las aceras frentistas que tengan un ancho inferior a 3 mts.

C) En calzadas, de un ancho inferior a 7 mts. que correspondan a vías de circulación en sentido único; y de 9 mts. en las de doble circulación.

D) Donde exista prohibición de estacionamiento vehicular.

E) En lugares donde se obstaculice el tránsito peatonal o vehicular, a juicio del Servicio competente.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 7
art. 1
art. 6

Tampoco se permitirá la instalación de quioscos rodantes:

a) en avenidas, ramblas, bulevares, aceras y espacios públicos no vehiculares o privados. No obstante el Intendente podrá por razones fundadas autorizar la instalación de quioscos rodantes cuando por las características de los mismos, no causen perturbaciones en el tránsito vehicular o peatonal y se cumplan los extremos requeridos en el artículo anterior.

b) en las vías de tránsito que circunvalan las Plazas Constitución, Independencia, Fabini, de Cagancha, de los Treinta y Tres, de la Nacionalidad Oriental, así como frente a los edificios declarados monumentos históricos o a aquellos que pudieran ser declarados de interés departamental.

c) frente a la entrada a los edificios públicos.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8
art. 1
art. 7


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. D.2268.2


FuenteObservaciones
num. 3
art. 19
art. 2

Prohíbese sin previa autorización de la Intendencia:

a) el cambio de lugar asignado para la instalación del quiosco,

b) el cambio de rubro de los productos alimentarios destinados a su comercialización,

c) la sustitución del quiosco rodante autorizado.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 9
art. 8

Los permisos se otorgarán exclusivamente a favor de empresas físicas. En caso de desvinculación definitiva del titular del permiso, la Intendencia de Montevideo podrá asignar el mismo a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, a su cónyuge o concubino. Los permisos tendrán el carácter de precarios, revocables e intransferibles, salvo en situaciones excepcionales en que por resolución fundada del Intendente se autorice su transferencia.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 10
art. 1
art. 9

Inmediatamente de notificado del otorgamiento del permiso, el permisario deberá abonar los tributos que establezcan las normas vigentes.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 11
art. 1
art. 10

Concedido el permiso y previo a iniciar su actividad, el permisario que ostente la calidad de propietario del vehículo rodante deberá efectuar ante el Servicio competente el empadronamiento y registro de dicho vehículo. Si el permisario es arrendatario del vehículo rodante, deberá presentar el contrato de arrendamiento respectivo conforme al artículo D. 2254 lit. f.

En caso de que el vehículo rodante no reúna las condiciones para ser empadronado conforme a las normas vigentes, el Servicio competente expedirá un certificado donde conste tal circunstancia.

En todos los casos los vehículos deberán estar empadronados en el Departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 12
art. 11

El permisario no podrá ejercer su actividad sin que previamente deposite en el Servicio de Tesorería de la Intendencia de Montevideo la suma que determinará la Intendencia, en garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 13
art. 12

El monto del derecho de ocupación del espacio público por los quioscos rodantes será fijado por la Intendencia, en función de la zona, tiempo de ocupación y superficie ocupada.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 14
art. 13

La explotación del quiosco rodante será realizada directamente por el titular del permiso, sus familiares o dependientes, todos los cuales deberán poseer el carné de salud vigente.

La reglamentación determinará el tiempo de permanencia obligatoria del titular en la atención del quiosco.(*)

FuenteObservaciones
num. 1
art. 15
art. 14
Nota:

(*) Ver artículos R.1209 y R.1219 del Volumen X del Digesto Departamental.


En la elaboración, manipuleo y expendio de los productos, así como en el personal que realice dichas actividades y en el vehículo y sus instalaciones deberán observarse las normas contenidas en el Titulo I del Volumen VI del Digesto Departamental.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 16
art. 15

Las infracciones a las presentes disposiciones serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente forma:

a) aplicación de multas hasta el máximo legal,

b) suspensión del permiso hasta un máximo de 60 días,

c) remoción del mismo,

d) revocación del permiso, en caso de reincidencia, o cuando la gravedad de la infracción cometida lo justifique.

Podrán acumularse las sanciones referidas en los incisos precedentes.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 17
art. 16

Son obligaciones del permisario:

a) mantener en perfecto estado de higiene el lugar de estacionamiento del quiosco rodante,

b) abonar puntualmente el derecho de ocupación del espacio público,

c) presentar al personal inspectivo, cuando éste lo solicite, la documentación referente tanto al vehículo como al personal o a las mercaderías que se expendan,

d) colocar en lugar visible la identificación que le proveerá el Servicio competente, número de permiso, certificado de habilitación bromatológica y lista de precios.

FuenteObservaciones
num. 3
art. 18
art. 2
art. 17

La distancia entre uno y otro quiosco rodante no podrá ser inferior a 50 metros, salvo casos debidamente fundados en que la Intendencia podrá fijar otra distancia.

FuenteObservaciones
num. 3
art. 19
art. 2

Facúltase a la Intendencia a establecer para quienes exploten quioscos rodantes -sean propietarios o inquilinos de los mismos- un sistema tributario progresivo que grave en mayor medida a quienes sean titulares de más de una unidad.

Los titulares de aquélla, deberán acreditar mediante declaración jurada, renovable anualmente, que sólo explotan una de estas unidades como único y principal medio de vida y que no perciben por ningún otro concepto, más del equivalente a un salario mínimo nacional y medio.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 2
Art. D.2268.1