La Intendencia de Montevideo podrá autorizar la instalación y el funcionamiento transitorio en espacios públicos de quioscos rodantes destinados a la venta de alimentos crudos y/o preparados, en las condiciones en que se establecen en esta Sección, el Título I del Volumen VI del Digesto Departamental y en la reglamentación que se dicte al efecto.(*)
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
De los espacios públicos y de acceso al público
De los paseos Públicos
De las actividades en espacios públicos y de acceso al público
De los quioscos.
En virtud de la aprobación de la Res.IM Nº 1939/20 de fecha 25 de mayo de 2020 se dispuso en su numeral 2º prorrogar la vigencia por el término de 1 (un) año, de la habilitación de Vehículos y Quioscos Rodantes, otorgados por el Servicio de Regulación Alimentaria.
El interesado en la instalación de un quiosco rodante en un espacio público, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Servicio competente, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) indicación de nombre y domicilio del solicitante
b) fotocopia del documento de identidad
c) plano del quiosco rodante a escala apropiada
d) indicación del producto alimenticio a expender
e) plano del lugar donde se proyecte estacionar el quiosco
f) acreditar fehacientemente la calidad de propietario del vehículo rodante. En caso de ser arrendatario del mismo, deberá adjuntar el contrato correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 3 | ||
art. 1 | ||
art. 3 |
Los quioscos rodantes deberán estar provistos de depósitos de agua potable, pileta para lavar la vajilla y demás útiles así como de las instalaciones necesarias para una correcta e higiénica conservación y protección de los productos a expender. Deberán tener además un extintor para incendios.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 5 | ||
art. 1 | ||
art. 5 |
Previa la autorización de instalación de los quioscos rodantes, deberá recabarse la opinión de los organismos locales de gobierno en un plazo de 10 (diez) días a partir de la notificación al Gobierno Local. Las gestiones que eventualmente deban hacerse para su instalación serán realizadas ante la comisión, relativa a la instalación y funcionamiento de los quioscos rodantes destinados a la venta callejera de alimentos crudos y/o preparados.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 6 | ||
art. 1 |
Queda prohibida la instalación de quioscos rodantes:
A) A menos de 70 mts. de comercios fijos que expidan productos similares.
B) En las aceras frentistas que tengan un ancho inferior a 3 mts.
C) En calzadas, de un ancho inferior a 7 mts. que correspondan a vías de circulación en sentido único; y de 9 mts. en las de doble circulación.
D) Donde exista prohibición de estacionamiento vehicular.
E) En lugares donde se obstaculice el tránsito peatonal o vehicular, a juicio del Servicio competente.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 7 | ||
art. 1 | ||
art. 6 |
Tampoco se permitirá la instalación de quioscos rodantes:
a) en avenidas, ramblas, bulevares, aceras y espacios públicos no vehiculares o privados. No obstante el Intendente podrá por razones fundadas autorizar la instalación de quioscos rodantes cuando por las características de los mismos, no causen perturbaciones en el tránsito vehicular o peatonal y se cumplan los extremos requeridos en el artículo anterior.
b) en las vías de tránsito que circunvalan las Plazas Constitución, Independencia, Fabini, de Cagancha, de los Treinta y Tres, de la Nacionalidad Oriental, así como frente a los edificios declarados monumentos históricos o a aquellos que pudieran ser declarados de interés departamental.
c) frente a la entrada a los edificios públicos.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 | ||
art. 1 | ||
art. 7 |
El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. D.2268.2
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 3 | ||
art. 19 | ||
art. 2 |
Los permisos se otorgarán exclusivamente a favor de empresas físicas. En caso de desvinculación definitiva del titular del permiso, la Intendencia de Montevideo podrá asignar el mismo a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, a su cónyuge o concubino. Los permisos tendrán el carácter de precarios, revocables e intransferibles, salvo en situaciones excepcionales en que por resolución fundada del Intendente se autorice su transferencia.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 10 | ||
art. 1 | ||
art. 9 |
Concedido el permiso y previo a iniciar su actividad, el permisario que ostente la calidad de propietario del vehículo rodante deberá efectuar ante el Servicio competente el empadronamiento y registro de dicho vehículo. Si el permisario es arrendatario del vehículo rodante, deberá presentar el contrato de arrendamiento respectivo conforme al artículo D. 2254 lit. f.
En caso de que el vehículo rodante no reúna las condiciones para ser empadronado conforme a las normas vigentes, el Servicio competente expedirá un certificado donde conste tal circunstancia.
En todos los casos los vehículos deberán estar empadronados en el Departamento de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 12 | ||
art. 11 |
La explotación del quiosco rodante será realizada directamente por el titular del permiso, sus familiares o dependientes, todos los cuales deberán poseer el carné de salud vigente.
La reglamentación determinará el tiempo de permanencia obligatoria del titular en la atención del quiosco.(*)
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 15 | ||
art. 14 |
En la elaboración, manipuleo y expendio de los productos, así como en el personal que realice dichas actividades y en el vehículo y sus instalaciones deberán observarse las normas contenidas en el Titulo I del Volumen VI del Digesto Departamental.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 16 | ||
art. 15 |
Las infracciones a las presentes disposiciones serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente forma:
a) aplicación de multas hasta el máximo legal,
b) suspensión del permiso hasta un máximo de 60 días,
c) remoción del mismo,
d) revocación del permiso, en caso de reincidencia, o cuando la gravedad de la infracción cometida lo justifique.
Podrán acumularse las sanciones referidas en los incisos precedentes.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 17 | ||
art. 16 |
Son obligaciones del permisario:
a) mantener en perfecto estado de higiene el lugar de estacionamiento del quiosco rodante,
b) abonar puntualmente el derecho de ocupación del espacio público,
c) presentar al personal inspectivo, cuando éste lo solicite, la documentación referente tanto al vehículo como al personal o a las mercaderías que se expendan,
d) colocar en lugar visible la identificación que le proveerá el Servicio competente, número de permiso, certificado de habilitación bromatológica y lista de precios.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 3 | ||
art. 18 | ||
art. 2 | ||
art. 17 |
Facúltase a la Intendencia a establecer para quienes exploten quioscos rodantes -sean propietarios o inquilinos de los mismos- un sistema tributario progresivo que grave en mayor medida a quienes sean titulares de más de una unidad.
Los titulares de aquélla, deberán acreditar mediante declaración jurada, renovable anualmente, que sólo explotan una de estas unidades como único y principal medio de vida y que no perciben por ningún otro concepto, más del equivalente a un salario mínimo nacional y medio.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 2 | ||
art. 2 | Art. D.2268.1 |