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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Disposiciones Generales

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección I.I
Disposiciones Generales

(Tributo). Tributo es la prestación pecuniaria que el Gobierno departamental exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Son tributos departamentales el impuesto, la tasa y la contribución de mejoras.

FuenteObservaciones
art. 7

(Impuesto). Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es la prestación pecuniaria que el Gobierno Departamental exige imperativamente a los contribuyentes, sin contraprestación determinada.

FuenteObservaciones
art. 8

(Contribución de Mejoras). Contribución de mejoras es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por el beneficio o la valorización que registren los inmuebles como consecuencia de una obra pública departamental.

Su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obra y debe tener como límite el costo de ésta y la prestación a cargo del contribuyente tener como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.(*) 

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:


(*) Ver art. 571


(Tasa). Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por la prestación de un servicio determinado o cuando se ha provocado una actividad específica del Gobierno Departamental hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación y su monto deberá guardar una razonable equivalencia con las necesidades o costo total del servicio.

FuenteObservaciones
art. 1

(Precio o tarifa). Precio o tarifa es la contraprestación pecuniaria realizada por el consumo de bienes o servicios de cualquier naturaleza, proporcionados por el Gobierno Departamental, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente o en concesión.

FuenteObservaciones
art. 10

(Definición de Viviendas de la Intendencia). Viviendas de la Intendencia. A los efectos tributarios, entiéndese por viviendas de la Intendencia:

a) aquellas construidas directamente por la Intendencia;

b) las construidas por convenio con instituciones públicas o privadas en el marco de vivienda de interés social;

c) las realizadas a través de planes especiales urbanos de valor estratégico en los que la Intendencia haya intervenido aportando no sólo el terreno sino también la asistencia técnica en la realización o ejecución del proyecto.

No serán consideradas tales las vivienda construidas directa o indirectamente por otros organismos públicos o por entidades privadas, aún cuando éstas se levanten en suelo de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 14