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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Disposiciones Generales

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección I.I
Disposiciones Generales

(Tributo). Tributo es la prestación pecuniaria que el Gobierno departamental exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Son tributos departamentales el impuesto, la tasa y la contribución de mejoras.

FuenteObservaciones
art. 7

(Impuesto). Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es la prestación pecuniaria que el Gobierno Departamental exige imperativamente a los contribuyentes, sin contraprestación determinada.

FuenteObservaciones
art. 8

(Contribución de Mejoras). Contribución de mejoras es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por el beneficio o la valorización que registren los inmuebles como consecuencia de una obra pública departamental.

Su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obra y debe tener como límite el costo de ésta y la prestación a cargo del contribuyente tener como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.(*) 

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:


(*) Ver art. 571


(Tasa). Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por la prestación de un servicio determinado o cuando se ha provocado una actividad específica del Gobierno Departamental hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación y su monto deberá guardar una razonable equivalencia con las necesidades o costo total del servicio.

FuenteObservaciones
art. 1

(Precio o tarifa). Precio o tarifa es la contraprestación pecuniaria realizada por el consumo de bienes o servicios de cualquier naturaleza, proporcionados por el Gobierno Departamental, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente o en concesión.

FuenteObservaciones
art. 10

(Definición de Viviendas de la Intendencia). Viviendas de la Intendencia. A los efectos tributarios, entiéndese por viviendas de la Intendencia:

a) aquellas construidas directamente por la Intendencia;

b) las construidas por convenio con instituciones públicas o privadas en el marco de vivienda de interés social;

c) las realizadas a través de planes especiales urbanos de valor estratégico en los que la Intendencia haya intervenido aportando no sólo el terreno sino también la asistencia técnica en la realización o ejecución del proyecto.

No serán consideradas tales las vivienda construidas directa o indirectamente por otros organismos públicos o por entidades privadas, aún cuando éstas se levanten en suelo de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 14

La Intendencia de Montevideo, sus funcionarios y demás personas incluidas en el ámbito de aplicación del VOLUMEN III del Digesto Departamental, están obligados a guardar secreto de las informaciones de naturaleza tributaria que resulten de la sustanciación de actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas:

a) a las dependencias de la Intendencia de Montevideo con competencias en la gestión tributaria o que sin tener dicha competencia requieran la información para el cumplimiento de sus cometidos.

b) a otras administraciones tributarias cuando éstas entendieran que la información es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.

c) a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y los solicitaren por resolución fundada.

En los casos previstos en el R.71 y R.72 del Volumen II del Digesto Departamental, así como en solicitudes de acceso a la información pública, cuando las exhibiciones, retiros de expedientes o solicitudes de información sean requeridas por personas distintas al titular de los datos de naturaleza tributaria, deberá tenerse presente el deber al que refiere el primer inciso de este artículo, sin perjuicio de los desgloses que correspondan.

La violación de este deber constituye falta grave o gravísima, según las circunstancias del caso, y podrá ser causal de destitución para el funcionario infidente.

FuenteObservaciones
art.10