A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
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Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Domicilio Fiscal y Domicilio Constituido
(Domicilios constituidos). Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.
Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26(*) y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa.
| Fuente | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 7 | ||
art. 27 |
(*) Ver artículo 18 del TOTID.
Disponer que la Intendencia de Montevideo exigirá a los contribuyentes y responsables la constitución de domicilio electrónico a los efectos tributarios.
El domicilio electrónico referido tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el establecido en los artículos 26 y 27 del Código Tributario aprobado por Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974, incorporado a la normativa departamental por el artículo 8 del Decreto Nº 26.949 de 30 de octubre de 1997, y artículo 7 del Decreto Nº 36.127 de 22 de diciembre de 2016, respectivamente.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 75 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2016, la Administración reglamentará la forma y condiciones de la constitución del domicilio electrónico, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y de la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
En caso que el contribuyente no constituyera domicilio electrónico dentro de los plazos que fije la Administración, estará impedido de realizar los trámites que determine la reglamentación.
El presente artículo entrará en vigencia a partir del dictado de la resolución reglamentaria.
| Fuente | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 16 |

