Establécese que en los casos de ingresos fijados en U.R., de naturaleza no tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose el recargo por mora previsto en el Artículo 13 del Decreto Nº 25.787.
Por su parte en el caso de ingresos fijados en U.R. pero de naturaleza tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose las multas y los recargos que se aplican a las deudas tributarias en general.
Facúltase a la Intendencia a actualizar los ingresos fijados en U.R. mediante el 100% del IPC, cuando este índice anualizado supere en un 5% al porcentaje de reajuste anualizado de la U.R.
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Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Ingresos Tributarios Fijados en U.R.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | Agrega inciso final. | |
art. 17 |
Toda deuda por cualesquiera ingresos departamentales no tributarios, con excepción de alquileres y de cuotas de precio de venta de inmuebles de la Intendencia, que no se pague dentro de los plazos fijados a tal efecto, sufrirá un recargo mensual por mora que se determinará semestralmente por la Intendencia y que no podrá exceder en más del 50% (cincuenta por ciento), las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario sin cláusula de reajuste.
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 |