El derecho al cobro de los tributos departamentales prescribirá a los veinte años contados a partir de la terminación del año civil en que sé produjo el hecho gravado.(*)
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Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Prescripción
Fuente | Observaciones | |
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art. 19 |
(*) Ver artículo 410.9 del TOTID, que establece un plazo de prescripción especial en materia de Tributo de Patente de Rodados y sus conexos.
(Interrupción de la prescripción). El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción de derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | ||
art. 39 |
(Suspensión de la prescripción). La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | ||
art. 40 |
La Administración deberá, cuando se tramite la determinación tributaria por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos y sus sanciones por mora, siempre que se configuren los supuestos previstos por el artículo 19° del Decreto Departamental Nº 26.836 de 14 de setiembre de 1995(*), previa comprobación de no existir causales de interrupción o suspensión y prueba fehaciente de las mismas.(**)
De igual manera procederá en caso de ser invocada en vía administrativa por el sujeto pasivo cuando se configuren los mismos supuestos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
(*) Ver artículo 37 del TOTID.
(**) La Res. IM Nº 2784/18 de 25 de junio de 2018 delega en la Comisión Especial, creada por Res. IMM Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos y sus sanciones por mora, cuando se tramite la determinación tributaria por expediente administrativo, siempre que se configuren los supuestos previstos por el artículo 37 del TOTID, previa comprobación de no existir causales de interrupción o suspensión y prueba fehaciente de ellas.