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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Del servicio fúnebre.
De las empresas de servicios fúnebres, instalación, ofrecimiento de servicios.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título IX
Del servicio fúnebre.
Nota:

En virtud de la aprobación de la Res.IM Nº 1352/20 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso en su numeral 6º la no realización de velatorios públicos en las salas de la Intendencia de Montevideo, recomendando la restricción a deudos directos en la participación en sepelios y exhortar a las empresas fúnebres a promover estas restricciones en el ámbito de su competencia, con fin de evitar aglomeraciones de público y contacto directo entre personas.

 

Capítulo I
De las empresas de servicios fúnebres, instalación, ofrecimiento de servicios.

La Dirección de Salubridad otorgará en lo sucesivo los permisos del caso para la instalación de comercios de pompas fúnebres, ante cuya oficina deberán los interesados presentarse solicitando la debida autorización.

FuenteObservaciones
art. 1

Queda prohibida la instalación de nuevos comercios de pompas fúnebres a una distancia menor de doscientos  (200) metros (*) de los hospitales, así como también se prohibe en todos los comercios de ese ramo la exhibición de artículos de carácter funerario, permitiéndose solamente, para denunciar la finalidad del establecimiento, la colocación de un letrero.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 1
art. 3
art. 2

Prohíbese el estacionamiento en los lugares de acceso a los hospitales, de personas que se dediquen a ofertar los servicios o artículos a que se refiere este Capítulo.

FuenteObservaciones
art. 3

Sólo se permitirá ofertar servicios de pompas fúnebres en los domicilios de los familiares de personas fallecidas en los hospitales, una vez que haya transcurrido una hora, por lo menos, del momento del deceso.

FuenteObservaciones
art. 4

Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo serán sancionadas en la forma prevista en el régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 5

Cuando se constate que el corredor o la empresa de pompas fúnebres han sido avisados de una defunción por algún empleado de los establecimientos hospitalarios, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Salud Pública, a fin de que, individualizando al empleado, adopte con él la medida que fuese necesaria.

FuenteObservaciones
art. 6