Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Disposiciones Bromatológicas.
Habilitación, registro y características de los alimentos. Disposiciones generales.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo I
Disposiciones Bromatológicas.
Sección II
Habilitación, registro y características de los alimentos. Disposiciones generales.
Nota:

  Por Res. IM Nº 3461/22 de fecha 12/08/24 se modificó el numeral 1º de la Res. IM Nº 4948/22 de 5/12/22, disponiendo que las empresas que elaboran productos alimenticios fuera de Montevideo, y que no cuenten con locales o representaciones en el Departamento, pueden comparecer ante esta Intendencia y relacionarse con la misma mediante la constitución de domicilio electrónico.

Por Res. IM Nº 4948/22 de fecha 5/12/22, se estableció en su numeral 2º que las empresas que opten en forma expresa por la constitución de domicilio electrónico asumen la carga de mantener activo dicho domicilio, considerándose válidas las notificaciones o comunicaciones que allí se practiquen. Y en su numeral 3º, que la opción en la constitución de domicilio electrónico en la forma prevista, conlleva la obligación de adherir al sistema de envío de facturas en formato electrónico, las que serán remitidas a aquellos domicilios.-

En virtud de la aprobación de la Res.IM Nº 1939/20 de fecha 25 de mayo de 2020 se dispuso en su numeral 1º prorrogar la vigencia por el término de 6 (seis) meses, de las habilitaciones de Empresas y el Registro de Productos, otorgados por el Servicio de Regulación Alimentaria.-

Por Res. IM Nº 4247/21 de fecha 15 de noviembre de 2021 se dispuso la prorroga la vigencia de la habilitación de empresas y registro de productos otorgado por el Servicio de Regulación Alimentaria por el término de 1 (un) año, aclarándose por Res.IM Nº 4799/21 de fecha 13 de diciembre de 2021 que la prórroga empieza a contarse a partir del vencimiento del registro concedido.

Por Res. IM Nº 6106/23 de 26/12/2023 se prorroga por el término de 1 (un) año la vigencia de la habilitación de vehículos y la habilitación y registro de productos otorgados por el Servicio de Regulación Alimentaria cuyo vencimiento se encuentre comprendido dentro del período entre el 1° de octubre de 2023 y el 30 de setiembre de 2024.


Habilitación y registro de alimentos. Los alimentos destinados al expendio o consumo de la población departamental elaborados, transportados o comercializados en el Departamento de Montevideo cualquiera sea su orígen, deberán habilitarse y registrarse en el Servicio de Regulación Alimentaria previamente a su comercialización y transporte.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
Nota:

Por Res. IM Nº 4457/24 de fecha 21 de octubre de 2024, se prórroga por el término de 1 (un) año la vigencia de la habilitación de vehículos y la habilitación y registro de productos otorgados por el Servicio de Regulación Alimentaria cuyo vencimiento se encuentre comprendido dentro del período entre el 1º de octubre de 2024 y 30 de setiembre de 2025.

Por Res. IM Nº 6106/23 de fecha 26 de diciembre de 2023, se prórroga por el término de 1 (un) año la vigencia de la habilitación de vehículos y la habilitación y registro de productos otorgados por el Servicio de Regulación Alimentaria cuyo vencimiento se encuentre comprendido dentro del período entre el 1° de octubre de 2023 y el 30 de setiembre de 2024.


Si de acuerdo al estudio bromatológico correspondiente, el alimento, el envase y su rotulación se ajustaren a las disposiciones en vigencia, el Servicio de Regulación Alimentaria podrá autorizar su elaboración, transporte y comercialización.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

La Intendencia reglamentará las condiciones y requisitos que deberán acompañar a la solicitud de habilitación y registro de alimentos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 7
Nota:

Por Res. IM Nº 3646/24 de fecha 26/08/24, num. 1º, se se dispuso la autorización hasta el 1º de marzo de 2025 para comercializar en Montevideo, productos alimentarios elaborados en otros departamentos y que posean registro vigente en las respectivas Intendencias, los que deberán ser presentados por las empresas cuando les sea requerido.

Ver Res. IM Nº 3461/24 de 12/08/24, num. 2º, que aprueba la reglamentación del presente artículo.

Ver Res. IMM Nº 4543/08 de 20/10/08, nums. 2º a 4º, sobre depósito en cualquier Departamento del país, como requisito para la habilitación y registro de alimentos.


Una vez autorizado e inscripto un alimento, así como sus envases, cierres y rotulación, cualquier modificación posterior de los mismos deberá ser autorizado previamente por el Servicio de Regulación Alimentaria.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

DEROGADO

Los alimentos elaborados y semielaborados y los ingredientes y materiales alimentarios empleados en la preparación de alimentos, deberán ser genuinos. Sólo podrán ser entregados al consumidor a cualquier título, alimentos aptos para el consumo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los alimentos que se entreguen al consumidor deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones generales y particulares establecidas en el cápítulo de este título que los comprenda.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los alimentos que no hayan sido específicamente contemplados en este título deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones generales establecidas en el capítulo que los comprenda, incluidos los aditivos. El Servicio de Regulación Alimentaria cuando habilite alimentos bajo estas condiciones elevará los antecedentes a la Comisión establecida por el Art. 4º del Decreto Nº 95/994 del 2 de Marzo de 1994 así como a la Comisión Técnica Permanente de Control Alimentario, a efectos de la modificación o ratificación de las disposiciones de este título referidas al alimento en cuestión.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

El caso contemplado en el artículo anterior se aplicará a los alimentos nuevos de origen nacional y a los importados considerados en reglamentaciones extranjeras, regionales o internacionales de reconocido prestigio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los alimentos a que se refiere el artículo D.976 podrán denominarse con el nombre específico dado en la reglamentación en que se encentren contemplados o con nombres fantasía, siempre que se cumplan los principios generales de rotulación. Sólo se permite el uso de denominaciones genéricas en los casos en que esto se autorice a texto expreso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Todos los alimentos, nacionales o extranjeros, deberán satisfacer las normas higiénicas establecidas en los capítulos correspondientes de este título en los procesos de elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, distribución y comercialización.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Desde el punto de vista macroscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos estarán libres de insectos y arácnidos o sus partes, sus huevos, sus larvas, restos de roedores u otros animales, excrementos de los mismos, partes vegetales o animales foráneas, cristales u otros productos extraños según el tipo de alimento de que se trate.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 158

DEROGADO

Desde el punto de vista microscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos deberán satisfacer las siguientes exigencias: a) Su identificación histológica, cuando se trate de materiales tisulares, será satisfactoria b) Carecer de productos extraños

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 156

DEROGADO

Desde el punto de vista sensorial los ingredientes alimentarios y los alimentos tendrán caracteres propios, sin olor, sabor, color o apariencia extraños.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 152

DEROGADO

Desde el punto de vista microbiológico los alimentos elaborados y los alimentos de consumo directo no podrán contener:

a) Microorganismos patógenos

b) Toxinas u otros metabolitos microbianos actual o potencialmente riesgosos

c) Agentes microbianos capaces de causar alteración y que la tecnología exigible para su elaboración debió eliminar

d) Cualquier tipo de microorganismo que por su cantidad o por sus cualidades indique una manipulación defectuosa, malas condiciones higiénicas o haga presumir la presencia de microorganismos patógenos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 1
art. 155

DEROGADO

La composición química y las propiedades físicas de los ingredientes alimentarios y de los alimentos se adecuarán a las especificaciones que, en cada caso, establece esta reglamentación o, en ausencia de las mismas, las que establezcan organismos regional o internacionalmente reconocidos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 153

DEROGADO

Desde el punto de vista inmunológico los ingredientes alimentarios y los alimentos no deberán dar reacciones que caractericen la presencia de antígenos extraños al alimento de que se trate.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 157

DEROGADO

Se establecen los siguientes límites máximos de tolerancia para contaminantes inorgánicos:

a) Para alimentos en general, exceptuándose aquellos para los que se establecen límites máximos particulares:

Contaminante                               Límite Máx. (mg./kg.)

Antimonio                                                 2.0

Arsénico (alimentos líquidos)                   0.1

Arsénico (alimentos sólidos)                    1.0

Plomo                                                       2.0

Cobre                                                      10.0

Estaño                                                     250

Mercurio                                                  0.05

Cadmio (alimentos líquidos)                     0.1

Cadmio (alimentos sólidos)                      0.2

b) Para alimentos en particular:

Arsénico                                       Límite Máx. (mg./kg.)

Grasas vírgenes                                        0.1

Grasas y emulsiones refinadas                 0.1

Grasas hidrogenadas                                0.1

Bebidas alcohólicas fermentadas              0.1

Bebidas alcohólicas destiladas                  0.1

Leche (excluida la leche en polvo)             0.1

Cobre                                              Límite Máx. (mg./kg.)

Aceites y grasas vírgenes                             0.4

Aceites, grasas y emulsiones refinadas        0.1

Lactosa                                                         2.0

Estaño                                             Límite Máx. (mg./kg.)

Jugos de frutas cítricos
(no envasados en lata)                               150

Plomo                                               Límite Máx. (mg./kg.)

Aceites, grasas y emulsiones refinadas         0.1

Chocolate endulzado                                     1.0

Jugos de frutas cítricas                                  0.3

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 154

DEROGADO

Cuando se sospeche la contaminación de alimentos a consecuencia de un accidente nuclear, se empleará como referencia los valores máximos recomendados por el CODEX Alimentarius FAO/OMS, que se aplicarán por lo menos por un año siguiente al accidente. Se entiende por accidente nuclear una situación donde la liberación incontrolada de radionucleidos al ambiente resulta en la contaminación de los alimentos que se comercializan ya sean de origen nacional o importados.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los límites máximos para sustancias residuales biológicas serán los establecidos en el ANEXO 1 de este capítulo, sin perjuicio de los límites establecidos para otras sustancias en el CODEX Alimentarius FAO/OMS.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los límites máximos de micotoxinas presentes en los alimentos serán los siguientes:

Producto                                        Micotoxinas                               Límite (mcg/kg. o l)

Leche, derivados
y productos lácteos                        Aflatoxinas M1                                       0.5

Alimentos industrializados
para niños de corta edad              Aflatoxinas
                                                     (B1+B2+G1+G2)                                      <3

Otros alimentos
y condimentos                               Aflatoxinas
                                                     (B1+B2+G1+G2)                   (20 mientras que B1 no supere 5)

Arroz, cebada, porotos,
café, maíz                                      Ocratoxina A                                           50

Maíz, cebada                                 Zearalenona                                          200

Jugos de frutos                              Patulina                                                 50

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1