Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Bebidas alcohólicas destiladas y de fantasía.(DEROGADO)
Disposiciones generales para bebidas alcohólicas destiladas.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XXVII
Bebidas alcohólicas destiladas y de fantasía.(DEROGADO)
Sección V
Disposiciones generales para bebidas alcohólicas destiladas.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17. 


En la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas está permitido el uso de las siguientes prácticas y productos:

a) los cortes de aguardientes de su misma clase entre sí y de aguardientes y alcohol;

b) la redestilación de alcohol o de aguardiente;

c) el tratamiento con carbón activado;

d) la filtración con elementos inocuos autorizados;

e) la clarificación con productos inocuos permitidos;

f) la refrigeración y el calentamiento;

g) el añejamiento natural en recipientes de madera;

h) la coloración con caramelo y colorantes autorizados;

i) la edulcoración con sacarosa, jarabes de fructosa, glucosa, miel, etc. y sus mezclas;

j) la maceración, infusión, digestión o percolación con materias vegetales permitidas;

k) la aromatización por agregado de esencias o extractos vegetales permitidos,

l) la hidratación con agua destilada, deionizada o potable;

m) la acidificación, neutralización y estabilización con aditivos alimentarios de la lista general de aditivos alimentarios.
 

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

 Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


Las prácticas de aromatizar, edulcorar, etc. no tendrán como fin ocultar malas prácticas de producción.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.  


Sin perjuicio de lo establecido como práctica de elaboración y parámetros analíticos de todas las bebidas destiladas en el presente reglamento, los apartamientos podrán ser considerados por las autoridades competentes.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.  


Queda expresamente prohibido en la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas, el uso de alcohol etílico denaturalizado bajo cualquier forma, el de calidad industrial ("mal gusto"), el obtenido por síntesis química, el proveniente de hidrólisis de la celulosa o de residuos industriales de la madera y el alcohol anhidro o absoluto.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.  


Queda prohibida la fabricación, tenencia o expendio de la bebida alcohólica destilada denominada Ajenjo, sus similares o imitaciones. Igualmente, queda prohibida la mención en los rótulos o publicidad de cualquier tipo, del término "ajenjo" o similares en cualquier idioma, o de referencias directas o indirectas al ajenjo, sus componentes esenciales, o sus derivados.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.  


En los rótulos y en la publicidad de las bebidas alcohólicas destiladas, queda prohibida la mención de calificativos o términos que atribuyan propiedad terapéutica a las mismas, tales como: "reconstituyente", "tónico", "estomacal", "digestivo", "fortificante", "estimulante", etc.

Cuando se emplearan indicaciones que se refieran a dichas propiedades, las bebidas serán consideradas "especialidades farmacéuticas" y como tales, deben tener aprobación de las autoridades sanitarias competentes.
 

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

 Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


En los rótulos de los envases de bebidas alcohólicas destiladas, queda prohibida toda mención que induzca a engaño al consumidor respecto a la naturaleza, origen y calidad del producto e incluirse el grado alcohólico real G.L. y Nº de caracterización de ANCAP.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


Serán consideradas no aptas para el consumo y penadas con decomiso y aplicación de las multas que correspondan, las bebidas alcohólicas destiladas que contengan:

- Acidez libre calculada en ácido acético, superior a 1.5 g. por litro.

- Coeficiente de congéneres (suma de ácidos, ésteres, aldehidos, furfural y alcoholes superiores), superior a 700 mg. por 100 ml. de alcohol anhidro.

- Furfural en proporción mayor a 4.0 mg. por 100 ml. de alcohol anhidro.

- Alcohol metílico superior a 2.0 ml. por litro de producto.

- Hidrocarburos, sus derivados o cualquier sustancia empleada oficialmente como desnaturalizante de alcoholes.

- Compuestos químicos de cualquier naturaleza que se consideren tóxicos o nocivos para la salud, o que sean extraños a la composición normal de la bebida en tenores cuantificables por litro de producto.

- Acido cianhídrico en cantidad superior a 50 mg. por litro de producto.

- Plomo y arsénico que excedan en conjunto de 1.0 mg. por litro de producto o cobre y zinc en cantidad superior a 40 mg. por litro.

- Esencias, extractos o materias aromatizantes que contengan sustancias tóxicas.

- Edulcorantes artificiales.

- Materias colorantes no autorizadas.

 

 

LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

NºINS CodexNombre del aditivoProducto al que se le agregaLímite máx. (mg/kg)
334Acido tartárico (l +-) Aperitivos Nse
333Calcio, -(tri) citrato de, citrato deAperitivos Nse
332iPotasio, -(mono) citrato deAperitivos Nse
336iPotasio, tartrato ácido, bitartrato,-(mono) tartratoAperitivos Nse
336iiPotasio, tartrato neutro, d-tartrato,(-di) tartratoAperitivos Nse
332iPotasio, -(tri) citrato de, citrato deAperitivos Nse
337Potasio y sodio tartratoAperitivos Nse
331iiSodio, -(di) citrato deAperitivos Nse
335iiSodio -(di) tartrato deAperitivos Nse

 

 

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1