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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas de higiene para edificios según su destino
De las estaciones de servicio automotriz
Disposiciones de seguridad

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo VIII
De las estaciones de servicio automotriz
Nota:

Por Dto. JDM Nº 34.052 de 12/03/12, art. 1º, se suspendió la aplicación del Decreto Nº 33.088 sancionado el 10 de setiembre de 2009 y promulgado el 28 de setiembre de 2009, por el término de 6 meses.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13 lo establecido en los artículos D.3419.14, D.3419.15, D.3419.20, D.3419.21 y D.3419.22 en la redacción dada por el art. 1º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13, será exigible:
a) Para las nuevas estaciones de servicio, cuya instalación se promueva con posterioridad a la entrada en vigencia del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13;
b) Para las estaciones existentes con anterioridad, en caso de que se promueva su instalación en una nueva ubicación;
c) Para las estaciones de servicio actualmente instaladas y en funcionamiento, que cuenten con habilitación vigente, o hubiesen contado en algún momento con la misma.

Para las estaciones de servicio a que refiere el literal c) mencionado anteriormente y en cuyo recinto se cumplan actividades anexas tales como café, bar, restorán, mini-mercados y afines, actualmente en funcionamiento, ver además lo dispuesto en los Arts. 3º y 4º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13.

 

Sección II
Disposiciones de seguridad

Las instalaciones y equipamientos correspondientes a estaciones de servicio automotriz, deben respetar las áreas de seguridad que se establecen a continuación como protección contra la presencia accidental de vapores y/o líquidos inflamables.

FuenteObservaciones
art. 1

Área de contención. En todas las estaciones de servicio automotriz y para todo tipo de surtidores, debe existir un área de contención, la que se ajustará a la siguiente disposición:

La zona de surtidores debe aislarse en forma perimetral del resto del predio, a través de un sistema de contención para limitar los posibles vertidos de material combustible. Dicha barrera perimetral debe estar contenida en el área de restricción y distar como mínimo 2,50 m (dos metros y cincuenta centímetros) de los surtidores.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
Nota:

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/2013.


Área de restricción. Cuando existan surtidores que tengan por lo menos un pico para combustible, se determinará un área de restricción que debe respetar las siguientes disposiciones:

La base de los picos de los surtidores de combustible deben distar como mínimo 3 m (tres metros) de la línea de propiedad, espacios públicos, sendas peatonales, muros medianeros, construcciones o equipamientos de cualquier índole.

El área de restricción determinada por la distancia establecida en el párrafo anterior se debe destinar exclusivamente al expendio de combustible y otras actividades complementarias al servicio del vehículo, tales como limpiezas de parabrisas, suministro de aire o de agua, etc., por lo que no se admite, entre otros, la venta, exposición o depósito de mercadería, ni la circulación de vehículos o peatones que no tengan relación con la actividad de expendio de combustible. En dicha área no se admite el estacionamiento de vehículos, excepto para la carga y descarga de combustible.

Para dispositivos eléctricos y conductores que se encuentren en el exterior, y no sean los inherentes al surtidor, ubicados a menos de 0,47 m (cuarenta y siete centímetros) del piso, el área de restricción será de 6 m (seis metros) en forma horizontal, tomando como centro las bases de los picos de los surtidores de combustible.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
Nota:

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/2013.
 


La ubicación y altura de los venteos de los depósitos subterráneos de combustible serán determinadas por la Dirección Nacional de Bomberos y Servicios Municipales competentes. El sistema de venteo no podrá estar ubicado en sectores que permitan la acumulación de vapores inflamables en locales próximos o bajo techo.

FuenteObservaciones
art. 1

Excluida el área de restricción, se admite el estacionamiento de vehículos en el resto del área del predio de la estación de servicio, exceptuándose aquellos que posean carga de materiales combustibles peligrosos en todas sus categorías según ONU (de 1 a 9 inclusive).

En ningún caso se admitirá el estacionamiento o detención de vehículos concurrentes a las estaciones de servicio en las aceras adyacentes a las estaciones (artículo D.541 literal b), y artículo D.710 del Digesto, Volumen V “Tránsito y Transporte”), sin perjuicio de las excepciones autorizadas con anterioridad al 11 de setiembre del año 2012, y de su oportuna revisión.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1