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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Certificado Único Departamental.
Primera Parte. Disposiciones Generales

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección XVIII.I
Certificado Único Departamental.
 Primera Parte. Disposiciones Generales

Créase el Certificado Único Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B del artículo 230 de la Constitución de la República) y solo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Único Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.

FuenteObservaciones
art. 487

Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán el Certificado Unico Departamental creado por el artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria y patente de rodados, así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7º del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio.

FuenteObservaciones
art. 1

El Certificado será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

FuenteObservaciones
art. 2

Sustituyese el artículo 7° del Decreto 502/007, de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente: “Artículo 7°.- El Certificado único departamental, deberá solicitarse acompañado únicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número de Registro único Tributario (R.U.T) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos bienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante sea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales derechos.
El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.”

FuenteObservaciones
art. 3

El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del Certificado previsto en los artículos anteriores.

FuenteObservaciones
art. 8

El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril de 2008.

FuenteObservaciones
art. 9