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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Desarrollo Ambiental
Servicio Instalaciones Mecánicas y Eléctricas
Tasa de Contralor de Seguridad y Circulación de Vehículos que Transportan Productos Inflamables
Primera Parte. Normas Generales. (DEROGADO)

Título VI
Departamento de Desarrollo Ambiental
Capítulo I
Servicio Instalaciones Mecánicas y Eléctricas
Sección XIII
Tasa de Contralor de Seguridad y Circulación de Vehículos que Transportan Productos Inflamables
 Primera Parte. Normas Generales. (DEROGADO)

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


(Tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables). El Consejo Departamental efectuará mensualmente el contralor de las condiciones de seguridad y de circulación de todo orden de los vehículos que transiten transportando para su comercialización inflamables y demás productos a granel susceptibles de riesgos para las personas o bienes de terceros y para el tránsito. Los mencionados vehículos deberán someterse a dicha inspección mensual, en la fecha, forma y condiciones que el Consejo Departamental determine.

Por esa inspección mensual, así como por el contralor de los medios preventivos de seguridad de incendio y estrago que aquellos puedan producir, se pagará una cantidad correlativa al riesgo determinado por su desplazamiento, tomándose como índice del mismo el valor de los productos transportados y calculándose el importe de la tasa a razón de uno por ciento (1%) del precio de venta de los productos transportados en el mes correspondiente, debiendo hallarse al día en el pago para su realización.

El sujeto pasivo de este tributo será el dueño o remitente de la carga indistintamente y las personas o empresas transportadoras actuarán como simples agentes de retención.

Se estará exento del pago de este tributo por el transporte de kerosene y alcohol azul.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 59
Deroga inciso final del artículo 80 del Dto. JDM Nº 13.490, ratificado por Dto. JDM Nº 13.501 de fecha 02/12/1965.
art. 80
Nota:

Ver artículo 295.1 de este Agrupador.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


La tasa creada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 13.490 ratificado por Decreto 13.501 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos, se calculará a partir del 1o. de julio de 1985, a razón del uno por ciento (1%) sobre el precio de venta de los transportados en el mes correspondiente.(*)

FuenteObservaciones
art. 1
art. 32
art. 80
art. 2
Nota:

(*) Ver artículo 295.1 de este Agrupador.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º


Disponer la disminución de la alícuota de la “Tasa de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables”, creada por los artículos 80 y 81 del Decreto Departamental Nº 13.490, ratificado por el artículo 2 del Decreto Nº 13.501, de 2 de diciembre de 1965, con la modificación resultante de los artículos 59 del Decreto Nº 14.925 de 26 de Enero de 1970 y artículo 32 del Decreto Nº 22.243 de 17 de junio de 1985(*), en forma progresiva, sucesiva y acumulativa, en un 10% (diez por ciento) de los montos gravados a partir del ejercicio 2018, y para cada uno de los ejercicios siguientes, de manera de llegar a su efectiva supresión en el año 2027.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 9
Nota:

(*) Ver artículos 294 y 295 de la presente Sección.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º


La Dirección de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas efectuará mensualmente una inspección de los elementos de seguridad en materia de prevención de incendios, explosiones y contratación de la capacidad de sus depósitos, de los vehículos destinados a transporte de inflamables a granel, extendiendo el certificado correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 5

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º


En la misma oportunidad y conjuntamente la Dirección de Tránsito y Transporte efectuará mensualmente una inspección de las condiciones de circulación de todo orden de los vehículos que transiten transportando para su comercialización inflamables y demás productos a granel susceptibles de riesgos para las personas o bienes de terceros y para el tránsito, expidiendo el certificado que corresponda.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 6

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º


A los efectos de percibir la tasa creada por el artículo 80 del D.J.D. 13.501, el transportador titular del vehículo deberá presentar mensualmente entre los días 1o. y 10 del mes subsiguiente una declaración jurada conteniendo matrícula del vehículo, el número de viajes realizados, naturaleza de la carga transportada, medida de la misma, precio de venta al público de los productos transportados, destino de la carga, nombre y domicilio del dueño o remitente de aquella y lugar donde recibió la carga.
La liquidación de la tasa se hará sobre el precio de lo transportado y el pago se efectuará en el acto de presentación de la declaración jurada respectiva, sujeto a los ajustes y contralor correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 7

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


Junto con la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior deberán exhibirse los certificados aludidos en los artículos 296 y 297 del presente texto.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 8

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


La presentación de dichos certificados, así como la de la constancia de presentación de la declaración jurada y/o del pago del tributo respectivo, será exigida por los funcionarios de la Intendencia que actúen en el lugar de la carga, debiendo proceder por sí, caso de no serle exhibido dichos recaudos, a impedir la circulación del vehículo de acuerdo a la ordenanza respectiva.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 9

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


La tasa creada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 13.490 ratificado por Decreto 13.501 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos, se calculará a partir del 1o. de julio de 1985, a razón del uno por ciento (1%) sobre el precio de venta de los transportados en el mes correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 32
num. 10
Nota:

ver arts. 294 y sigs.



El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 309.1


FuenteObservaciones
num. 11


 El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 309.2


FuenteObservaciones
num. 12

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


A los efectos de determinar el precio del importe para la última etapa mercantil del inflamable o producto susceptible de riesgos, se ajustarán las liquidaciones de la tasa al precio fijado para la venta al público en el Departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 13

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


El Consejo Departamental, en los casos que considere conveniente o necesario, comisionará los funcionarios necesarios para que fiscalicen en los lugares de carga, la calidad y cantidad de los inflamables para que con su informe controlar las declaraciones juradas.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 15

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


Se designa a la ANCAP a partir del 1o. de julio de 1985 como Agente de Retención otorgándole las atribuciones inherentes a los mismos, en la liquidación y percepción de la tasa por contralor de las condiciones de seguridad y de circulación de vehículos de transporte de inflamables y demás productos riesgosos para su comercialización propiedad de empresas o compañías privadas (artículo 80 del DJD 13.501).

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


De acuerdo al artículo anterior de la presente reglamentación, la ANCAP presentará mensualmente relación detallada de los productos facturados gravados, con especificación del total de litros transportados, precio por litro, montos imponibles y tasa retenida por cada uno de las compañías distribuidoras.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 2

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y conjuntamente con la relación referida ANCAP presentará el mismo detalle correspondiente a sus ventas gravadas e importes de la tasa de Seguridad y Contralor de Inflamables por transporte de combustibles.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 3

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


La ANCAP de acuerdo al artículo 7 de la resolución No. 44.860 de 5 de enero de 1966 entre los días 1o. y 10 del mes subsiguiente presentará la relación con los montos totales gravados y retenidos de acuerdo al artículo anterior y verterá su importe en el Servicio de Ingresos Vehiculares.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 4