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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas de higiene para edificios según su destino
De las estaciones de servicio automotriz
Disposiciones relativas a cafés, bares, restoranes, minimercados y afines anexos a estaciones de servicio

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo VIII
De las estaciones de servicio automotriz
Nota:

Por Dto. JDM Nº 34.052 de 12/03/12, art. 1º, se suspendió la aplicación del Decreto Nº 33.088 sancionado el 10 de setiembre de 2009 y promulgado el 28 de setiembre de 2009, por el término de 6 meses.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13 lo establecido en los artículos D.3419.14, D.3419.15, D.3419.20, D.3419.21 y D.3419.22 en la redacción dada por el art. 1º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13, será exigible:
a) Para las nuevas estaciones de servicio, cuya instalación se promueva con posterioridad a la entrada en vigencia del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13;
b) Para las estaciones existentes con anterioridad, en caso de que se promueva su instalación en una nueva ubicación;
c) Para las estaciones de servicio actualmente instaladas y en funcionamiento, que cuenten con habilitación vigente, o hubiesen contado en algún momento con la misma.

Para las estaciones de servicio a que refiere el literal c) mencionado anteriormente y en cuyo recinto se cumplan actividades anexas tales como café, bar, restorán, mini-mercados y afines, actualmente en funcionamiento, ver además lo dispuesto en los Arts. 3º y 4º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13.

 

Sección III
Disposiciones relativas a cafés, bares, restoranes, minimercados y afines anexos a estaciones de servicio

La actividad de café, bar, restorán, minimercado y afines que se instale en estaciones de servicio automotriz y aún aquella que se encuentra instalada sin autorización de la Intendencia, debe ajustarse a las disposiciones que se establecen a continuación.

FuenteObservaciones
art. 1

Cuando la actividad de café, bar, restorán, minimercado y afines comparta el espacio físico entre sí o con otra actividad de la estación de servicio, serán de aplicación a los fines de la habilitación y de su funcionamiento, las exigencias normativas más restrictivas correspondientes a cualquiera de los destinos que coexistan en dicho espacio.

FuenteObservaciones
art. 1

Las áreas destinadas a local comercial deben contar con acceso propio y diferenciado del resto de las actividades, de forma tal que no se produzcan interferencias circulatorias con las actividades propias de la estación de servicio.

En aquellos casos en que los locales definidos por el artículo D.3419.18 enfrenten la pista, deberán contar, además del acceso propio, con una circulación perimetral, conformada por una vereda de 1,20 m (un metro y veinte centímetros) de ancho, y altura de 0,15 m (quince centímetros) respecto al nivel de la pista, como mínimo.

Para estaciones ya existentes, y en las que no sea posible el acceso en las condiciones antes mencionadas, el ancho de la vereda perimetral podrá reducirse hasta 0,90 m (noventa centímetros). En caso de que el ingreso al local pueda hacerse únicamente desde la vía pública a través de la pista, se deberá contar con un pasaje peatonal plano de 1,20 m (un metro y veinte centímetros), debidamente diferenciado en color, y señalizado con cartelería a nivel del suelo.

En todos los casos las veredas perimetrales y los pasajes peatonales deberán estar libres de cualquier ocupación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
Nota:

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de fecha 07/01/2013.
 


El local deberá contar con al menos dos puertas de un ancho mínimo de 0,81 m (ochenta y un centímetros), distantes entre sí lo máximo posible, pudiendo destinarse una de ellas a uso general, y la otra a vía de escape (con apertura hacia el exterior).

Se admitirá que los locales tengan una sola puerta cuando tengan una superficie menor a 20 m² (veinte metros cuadrados) y un frente de menos de 5 m (cinco metros) de longitud. 

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
Nota:

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de fecha 07/01/2013.


Cuando la actividad de los locales a que refiere el artículo D.3419.18 sea de café, bar, restorán, etc., y suponga la permanencia de clientes en el local, los mismos deberán contar con servicios higiénicos para uso público, cuyo acceso no podrá realizarse a través de la pista. 

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
Nota:

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de fecha 07/01/2013.


Cuando el local tenga aberturas hacia alguna de las áreas de restricción definidas en el artículo D.3419.15 y en algún sector se utilice llama expuesta para la elaboración de alimentos, dicho sector debe contar con compartimento estanco que lo separe de los restantes.

FuenteObservaciones
art. 1

Se admitirán instalaciones al aire libre, siempre que sean adoptadas las medidas de protección contra incendios y se instalen los elementos de aislación que establezca la Dirección Nacional de Bomberos, quedando expresamente prohibido fumar.

FuenteObservaciones
art. 1

En las estaciones de servicio automotriz y locales con actividades anexas, queda prohibida la venta para la ingesta en el lugar, de bebidas alcohólicas bajo ninguna modalidad.

FuenteObservaciones
art. 1