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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Bebidas alcohólicas fermentadas.(DEROGADO)
Disposiciones generales para vinos

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XXVI
Bebidas alcohólicas fermentadas.(DEROGADO)
Sección I
Vinos.
 Disposiciones generales para vinos

DEROGADO

Los vinos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser elaborados en base a uvas frescas e industrialmente maduras, correspondientes al tipo de vino elaborado y a levaduras propias de la uva;
b) Aspecto y color característico del tipo de vino;
c) Sabor y aroma característicos del tipo de vino, sin olores ni sabores extraños, sean ellos provenientes de envases en mal estado, corcho, ataques microbianos, tratamientos inadecuados, entre otros;
d) Aspecto límpido, transparente, siendo tolerado un pequeño depósito de cremor o de materia colorante;
e) Estar libre de defectos propios de una mala elaboración y/o manipulación;
f) Estar perfectamente estabilizado química y biológicamente, sin alteraciones;
g) Acidez volátil inferior a la máxima autorizada (de acuerdo a artículo D.1769.27);
h) Otras características:
microorganismos                                          ausencia
patógenos
ácido tartárico total                                     mín. 1.25g/l. expresado en bitartrato de potasio
amoníaco                                                    máx. 0.020 g/l.
glicerina                                                      máx. 10% del contenido de alcohol.
sulfatos                                                       máx. 1.0 g/l. expresado en K2SO4 (*)
cloruros                                                      máx. 0.50 g/l. expresado en NaCl
cenizas                                                       1.80 - 2.80 g/l.
alcalinidad de las cenizas                           mín.3.0g/l expresado en Cremor
materia que por hidrólisis es reductora      máx. 1.80 g/l. expresado en dextrina
(*) En vinos viejos se puede aceptar hasta 1.6 g/l. de sulfato, expresado en K2SO4. i
) Los grados alcohólicos y los extractos secos reducidos para vinos en comercialización deben ser los siguientes:
                        Alcohol  (Grados Gay Lussac)           Extracto seco  reducido
Tinto               Mín. 10º                                             Mín.  22.5 g/l.
Blanco            Mín. 10º                                             Mín   18.0 g/l.
Clarete           Mín. 10º                                             Mín. 19.5 g/l.
Rosado          Mín. 10º                                             Mín. 19.5 g/l.
en casos justificados a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora del Instituto Nacional de Vitivinicultura puedan tener un menor contenido de este extracto.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los vinos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:
a) Clarificación, mediante el uso de los siguientes clarificantes:
- gelatina;
- cola de pescado;
- albúmina;
- clara de huevo;
- leche entera;
- leche descremada;
- caseina pura, o caseinato de potasio;
- caolín;
- tierra de infusorios;
- bentonita;
- taninos;
b) Tratamientos físicos como ser:
- filtración;
- tratamiento de frío;
- tratamiento térmico (pasterización, etc.);
- congelación;
c) Edulcoración por el empleo de mosto concentrado, sacarosa, o jarabe de alta fructosa.
El agregado de azúcares a los mostos o vinos debe requerir autorización previa expresa de la Servicio de Regulación Alimentaria.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Podrá agregarse al mosto y al vino los aditivos que se detallan en la lista positiva de aditivos de este título.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se consideran vinos ineptos para el consumo y nocivos para la salud:
a) Los vinos adulterados;
b) Los vinos contaminados;
c) Los vinos alterados;
d) Los adicionados de colorantes naturales o artificiales no propios de la uva, alumbre, ácido salicílico, ácido bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarina (u otros edulcorantes artificiales), glicerina, glucosa, sales de bario y de estroncio, y otras sustancias nocivas a la salud que no figuren entre los componentes de los vinos naturales;
e) Los enyesados o sulfitados en proporción mayor a la establecida en este título;
f) Los vinos de sobreprensa.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no autorizados por este título, o al que se le ha sustraído o sustituído uno o varios de sus componentes naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de metanol supere los 0.2g/l. Asimismo se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes características:
a) un contenido de cloruros que supere los 0.5 g/l expresado en gramos de cloruro de sodio;
b) un contenido de sulfatos que supere 1 g/l expresado en sulfato neutro de potasio a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite admisible será de 2 g/l expresado en idéntica forma, o los vinos viejos con un límite de 1.6g/l.
c) un contenido de polialcoholes totales expresados en gramos de glicerina por litro inferior al 3% de alcohol en peso o que supere el 10% del alcohol en peso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños (no expresamente adicionados al mismo), tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en este título.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se considera vinos alterados aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, la temperatura, el aire, la luz, enzimas o microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color) no se ajusten a los propios del vino en cuestión, bien conservado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Sin perjuicio de las excepciones que se establecen, son vinos alterados:
a) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico; en los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y se trate de vino de guarda envasado en botellas de hasta 750 cc podrá ser declarado apto para el consumo, con un mínimo de 2 años de añejamiento;
b) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.3 g/l expresado en ácido sulfúrico;
c) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualesquiera sea el tenor de acidez volátil;
d) los vinos que presentan un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los contenidos de acidez volatil sean superiores a 1 g/l, ya se traten de vino de guarda o de vinos que se encuentran en bodega o en circulación;
e) los vinos que presentan una proporción de amoníaco superior a 20 g/l.
f) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

A los efectos de lo establecido en el artículo D.1769.23, literal e), se consideran vinos ineptos los vinos librados al consumo cuyo contenido de anhídrico sulfuroso total sea superior a 275 mg/l (sin ninguna tolerancia).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Podrá no declarase adulterados los vinos en que el no cumplimiento de los literales a), b) c) del artículo D.1769.24 de este decreto, puede ser explicado por causas naturales siempre que:
a) el tenor de cloruros supere los 0.300 g/l, pero sea inferior a 0.500 g/l expresado en cloruro de sodio;
b) el tenor del sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior 1.6 g/l expresado en sulfato de potasio o cuando se trata de vinos viejos;
c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12% del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco anormalmente bajo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se podrá autorizar la recuperación para el consumo de los vinos alterados por deterioro de sus caracteres sensoriales o comprendidos en los artículos D.1769.26 y D.1769.27, literales a) y b), siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) su acidez volátil sea inferior a 2.0 g/l expresado en ácido sulfúrico (recuperación por refermentación);
b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados recuperables; para lo cual será requisito imprescindible la verificación que alteren el producto que se trata.
Los tratamientos o prácticas a utilizar para la recuperación de los vinos referidos deberán ser expresamente autorizados.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los vinos que superen el contenido máximo de sulfatos fijado de 1.6 g/l o bien que su recuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de vinagre, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en cuenta las causas de la ineptitud del vino.
Los tratamientos para la desnaturalización de los vinos ineptos para el consumo deberán ser expresamente autorizados.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se permiten las siguientes correcciones para vinos licorosos:
a) la alcoholización podrá ser llevada hasta 22º Gay Lussac;
b) enyesamiento del mosto en proporciones tales que el vino no contenga más de dos gramos por litro de sulfatos expresados en sulfato neutro de potasio, con excepción de los vinos tipos «Jerez», que podrán tener hasta cuatro gramos por litro;
c) coloración con el caramelo de uva;
d) se admite las correcciones establecidas para los mostos y vinos comunes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Podrán considerarse naturales los vinos importados aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional en la que tradicionalmente el contenido de alcohol es inferior a lo establecido en nuestro país, y con denominación de origen reconocida;
b) satisfagan las restantes exigencias analíticas.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

En la rotulación de vinos, además de los requisitos generales, debe figurar el contenido alcohólico expresado en º G.L., en la unidad entera más cercana.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los vinos se denominarán con los tipos dentro de los cuale están comprendidos:
a) tinto;
b) rosado;
c) clarete;
d) blanco;
e) espumoso natural;
f) gasificado.
A esta denominación podrá agregarse la de la clase a que pertenezcan según las diposiciones particulares para cada tipo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1