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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
Tope de ingresos de funcionarios presupuestados o contratados

Título VII
Tope de ingresos de funcionarios presupuestados o contratados

Los funcionarios presupuestados y/o contratados a cualquier título, no podrán tener ingresos superiores al 90% del sueldo base de la/el Intendenta/e. Este tope de ingresos no podrá afectar las siguientes partidas: salario base, prima por antigüedad, compensación unificada, compensación familiar, compensación informática, asignación familiar, seguro de salud, extensión horaria, aguinaldo y salario vacacional, las que se cobrarán en su totalidad.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, dejarán de cobrarse los demás rubros salariales y no salariales no mencionados precedentemente, salvo autorización expresa del Departamento de Gestión Humana previa conformidad del Departamento de Recursos Financieros el cual evaluará la disponibilidad económica.

Las sumas devengadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, por dichos rubros, se cobrarán en la forma que establezca la reglamentación dictada a tales efectos.

FuenteObservaciones
art. 52
art. 57
art. 25

Aprobar la reglamentación del Articulo 52 del Decreto Departamental No. 38.156 de 28 de octubre de 2022, promulgado por Resolución Nº 5558/22 de fecha 29 de diciembre de 2022, que dio nueva redacción al artículo 57 del Decreto 33.753 de 6 de mayo de 2011:

Artículo 1º.- A partir del 1º de enero de 2023, los/as funcionarios/as de esta Intendencia, presupuestados/as y/o contratados/as a cualquier título, no podrán percibir ingresos mensuales superiores al 90% (noventa por ciento) del sueldo base de la Intendenta.-

Artículo 2º.- El tope a que refiere el artículo precedente bajo ninguna circunstancia podrá afectar el salario base del/la funcionario/a, prima por antigüedad, la compensación unificada, la compensación familiar, compensación informática, la asignación familiar, el seguro de salud, la extensión horaria, el aguinaldo y el salario vacacional, que se cobrarán en su totalidad.-

Artículo 3º.- Las cantidades correspondientes a los restantes rubros salariales y no salariales que sumadas a las de los rubros señalados en el artículo 2º hayan superado el tope establecido (con excepción del salario vacacional y aguinaldo dado su carácter extraordinario)y que se hayan devengado antes de la entrada en vigencia del artículo 52 del Decreto 38.156, se imputarán en las liquidaciones de los meses siguientes en que la suma a abonar sea inferior al referido tope, hasta igualarlo.

Si al momento del egreso por extinción de la relación funcional, el/la funcionario/a tuviera saldo a su favor de acuerdo al inciso anterior, éste se abonará de la siguiente manera:

a) Hasta $ 150.000 en 2 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

b) De $ 150.001 hasta $ 300.000, en 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

c) De $ 301.000 hasta $ 450.000, en 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

d) De $ 451.000 hasta $ 650.000, en 8 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

e) De $ 651.000 hasta $ 800.000, en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

f) De $ 801.000 hasta $ 1.000.000, en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

g) De $ 1.000.001 hasta $ 2.000.000, en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

h) De $ 2.000.001 hasta $ 3.000.000, en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

i) Superiores a $ 3.000.001 en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

La forma de pago mencionada se aplicará asimismo para los casos en que superen el tope establecido por tener la autorización expresa del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, previa conformidad del Departamento de Recursos Financieros.

Artículo 4º.- En el caso de funcionarios/as que sean titulares de más de un cargo cuya acumulación haya sido aprobada en virtud de disposiciones legales habilitantes, el tope fijado se aplicará a cada cargo en forma independiente.-

Artículo 5º.- El pago de retroactividades que surjan a consecuencia de regularizaciones o sentencias judiciales que así lo dispongan no serán tomadas en cuenta a los efectos del tope establecido por el artículo 1º.-

Artículo 6º.- El monto de la Compensación Anual por Rendimiento y Asiduidad será prorrateado en los 12 (doce) meses correspondientes al año en que se abona.-

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
num. 1
num. 1
num. 1
num. 1

Ampliar lo dispuesto por el Art. 3º de la reglamentación dispuesta en la Resolución Nº 5630/11 de fecha 7 de diciembre de 2011(*), del Art. 57 del Decreto Departamental Nº 33.757, promulgado por Resolución Nº 3293/11, de fecha 21 de julio de 2011(**), excluyendo a los efectos de la sumatoria del total de ingresos, los rubros Salario Vacacional y Aguinaldo dado su carácter extraordinario.

La presente disposición regirá retroactivamente al mes de diciembre de 2011.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2
Nota:

(*) Ver Art. 414.1 del TOBEFU.
(**) Ver Art. 414 del TOBEFU.