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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
De las Pensiones

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título VI
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
Nota:

Por Res.IM Nº 1833/20 de fecha 4 de mayo de 2020 se implementa un proyecto de atención, acompañamiento y asesoramiento a las personas y hogares que se encuentran residiendo en alojamientos transitorios (pensiones y casas de inquilinato) de la ciudad de Montevideo que hayan visto disminuidos o desaparecidos sus ingresos encontrándose en una situación de emergencia habitacional en el marco de la emergencia sanitaria vigente, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Social y el Servicio de Convivencia Departamental.

Capítulo I.I
De las Pensiones

Definición. Se entiende por pensión al establecimiento con destino principal el servicio de alojamiento para personas en habitaciones con las características que se detallan en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
art. 1
art. 1

Capacidad locativa. Los establecimientos destinados a pensiones deberán contar como mínimo con tres (3) habitaciones.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 5
art. 2

Presunción de prestación del servicio. Se presume prestación de este servicio cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier medio (prensa escrita, visual, radial, internet u otros).

FuenteObservaciones
art. 2
art. 5
art. 2

Ámbito de aplicación. Las presentes disposiciones aplican en los casos de obras nuevas, reformas, ampliaciones de edificios o cambios de destino. En el caso de construcciones existentes se debe tener en cuenta las características de las mismas, en función de las cuales se podrá admitir variaciones a las disposiciones de la presente norma.

En los edificios que no dispongan de antecedentes o permiso de construcción, el técnico responsable de la gestión deberá determinar la antigüedad de la construcción original, reformas y ampliaciones realizadas a los efectos de definir la normativa de higiene y habitabilidad aplicable.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 5
art. 2

Gestión de los establecimientos destinados a pensión.

A) Habilitación comercial. La Intendencia de Montevideo otorga la habilitación comercial para este destino a través del Servicio de Contralor de la Edificación o de los Centros Comunales Zonales según corresponda.

B) Permiso. La Intendencia de Montevideo autoriza el funcionamiento de estos establecimientos mediante el otorgamiento de un permiso precario y revocable a través del Servicio de Convivencia Departamental, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente normativa y en la reglamentación correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 5
art. 2

Placa identificatoria y precios. Los establecimientos destinados a pensión autorizados deben poseer en el exterior de la fachada principal, una placa que identifique al inmueble como pensión de 0,40 metros de ancho y 0,60 metros de largo o su equivalente en metros cuadrados. Se debe exhibir además en un lugar visible, de manera clara, los precios actualizados por habitación y sus categorías.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 5
art. 2
art. D.4090.2

Exclusividad de uso. Los inmuebles, edificios, o instalaciones destinados total o parcialmente a pensiones, deben contar con acceso independiente y ser independientes del resto en cuanto a sus funciones y servicios.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 5
art. 2

Habitabilidad, higiene y seguridad. Los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo deben cumplir con las normas establecidas para vivienda con excepción de los requisitos que se exigen especialmente para este destino.

FuenteObservaciones
art. 3

Condiciones. Los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo deben disponer de habitaciones, baños, cocina, comedor, lavadero, entrada general común y locales secundarios complementarios cumpliendo lo siguiente:

A) Dormitorios o habitaciones.
a) Superficie: mínimo 7 metros cuadrados para las habitaciones simples y 10 metros cuadrados para las dobles, ambas con lado mínimo 2 metros.
b) Se admite la colocación eventual de una o dos camas supletorias como máximo, siempre que se incremente en un 25% o 50% respectivamente la superficie mínima establecida en el literal anterior del presente artículo.
c) Iluminación y ventilación: además de cumplir con las exigencias para vivienda, deberán contar con protecciones que regulen la entrada de luz tales como persianas, cortinas u otros elementos. 
d) No se admite utilizar depósitos como habitaciones.
e) Mobiliario: las habitaciones dobles deben tener una cama doble y las individuales una cama simple.

B) Baños.
a) Mínimo 1 baño colectivo cada 6 habitaciones o fracción, no diferenciado por sexo. Debe tener una superficie mínima de 3 metros cuadrados y lado mínimo 1,50 metros, contar con pileta, inodoro y ducha o bañera, disponiendo de agua fría y caliente en todos los aparatos. Las paredes hasta una altura mínima de 1,80 metros y los pisos deben estar revestidos con materiales lavables, impermeables no absorbentes, lisos y resistentes.
Si todas las habitaciones cuentan con baño de uso privado o exclusivo, no es obligatorio el baño colectivo.
b) Se admiten baños de uso exclusivo de una habitación con superficie mínima 1,50 metros cuadrados y lado mínimo 0,80 metros con pileta e inodoro.

C) Cocina.
a) Deben contar con una cocina de uso colectivo, de superficie mínima 4 metros cuadrados y lado mínimo 1,60 metros. A partir de 7 habitaciones se debe incrementar 0,50 metros cuadrados por habitación extra.
Debe contar con mesada de material higiénico fácilmente lavable, una pileta de loza o acero inoxidable cada 6 habitaciones y un espacio donde se ubiquen cocina y heladera. Las paredes que están por encima de la mesada debe estar revestida con materiales impermeables no absorbentes, lisos y resistentes, con una altura de 0,60 metros.
b) Se admiten locales independientes con destino cocina de uso exclusivo de una habitación. La superficie y las paredes deben cumplir con lo establecido en el inciso a) que antecede.  
c) Se admiten cocinas individuales integradas a la habitación cuya superficie debe estar comprendida entre 3 metros cuadrados como mínimo y 5 metros cuadrados como máximo, con lado mínimo 1,40 metros.
d) Está prohibido cocinar en los dormitorios.

D) Comedor. Deben contar con comedor común de superficie mínima 10 metros cuadrados. A partir de 7 habitaciones se deberá incrementar en 0,50 metros cuadrados por habitación extra.

E) Lavadero. superficie mínima 3 metros cuadrados. Se exige un lavarropas o pileta cada 4 habitaciones o fracción.
Zona de secado: superficie mínima 10 metros cuadrados. Si cuenta con secarropas se admite disminuir la superficie mínima a razón de 1 metro cuadrado por cada secarropa. 
La superficie del lavadero y zona de secado se debe incrementar en 1 metro cuadrado por habitación extra.
Las paredes deben estar revestidas con materiales impermeables no absorbentes, lavables, lisos y resistentes con altura de 0,60 metros sobre la mesada.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 2
art. D.4090.4

Iluminación y ventilación en reformas o reutilizaciones de edificios existentes. En estos casos las habitaciones deben cumplir con las normas mínimas de iluminación y ventilación de higiene de la vivienda para los locales principales, admitiéndose como máximo que 1/3 (un tercio) de las habitaciones se iluminen y ventilen naturalmente por ventanas altas o por patios con claraboya corrediza. Si se iluminan a través de patios con claraboyas fijas se exigirá ventilación mecánica avalada por el Servicio de Instalacio3nes Mecánicas y Eléctricas (SIME).  

FuenteObservaciones
art. 3

Las divisorias entre las habitaciones y las paredes que estén en el interior de las mismas, deben ser construidas con mampostería u otros elementos que aseguren un aislamiento acústico equivalente al de un muro de mampostería de espesor 0,15 metros.

Las paredes y cielorrasos deben tener terminación con materiales incombustibles. 

FuenteObservaciones
art. 3
art. 2
art. D.4090.7

Los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo deben contar con agua potable y energía eléctrica en todo el inmueble.

FuenteObservaciones
art. 3

Medidas de seguridad. Los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo deben contar con las correspondientes medidas de seguridad aprobadas por la Dirección Nacional de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 3

Animales. En los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo se prohíbe la presencia de animales de cualquier tipo. Por razones debidamente fundamentadas de la parte interesada, la Intendencia de Montevideo podrá evaluar la presencia de ciertos animales.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 2
art. D.4090.6

El responsable del establecimiento destinado a pensión definido en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo debe garantizar las condiciones generales en cuanto a mantenimiento, conservación e higiene en todo el inmueble. Debe contar con el trámite de gestión de residuos de acuerdo a la normativa vigente.

FuenteObservaciones
art. 3

Domicilio electrónico. El titular del establecimiento destinado a pensión definido en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo, debe constituir domicilio electrónico ante la Intendencia de Montevideo como medio válido para recibir notificaciones. Dicho correo electrónico deberá ser gestionado previamente a través de la página web de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

FuenteObservaciones
art. 3

Inspecciones. La Intendencia de Montevideo realizará inspecciones periódicas y sin previa coordinación en los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo, a efectos de controlar el cumplimiento de las normas departamentales que los rigen.

FuenteObservaciones
art. 3

Persona encargada. Los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo deben contar con una persona encargada en el inmueble, cuya actividad se reglamentará. Dicha persona debe permanecer en el mismo durante el desarrollo de las inspecciones que se realicen para lo cual debe contar con copia del sistema de apertura y cierre de la totalidad de las habitaciones.

FuenteObservaciones
art. 3

Se debe comunicar al Servicio de Convivencia Departamental toda modificación en la titularidad del establecimiento destinado a pensión definido en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo,  así como declarar formalmente su baja, cierre o transferencia en un plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de revocación del permiso otorgado sin perjuicio de gestionar la correspondiente transferencia en el Servicio que otorgó la habilitación comercial.

FuenteObservaciones
art. 3

La Intendencia de Montevideo podrá promover la clausura preventiva o definitiva de los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo que incumplan la normativa vigente.

FuenteObservaciones
art. 3

De comprobarse la existencia de transgresiones y sin perjuicio de las intimaciones que en cada caso deberán efectuar las Oficinas técnicas correspondientes, los responsables de los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo, serán sancionados de la siguiente manera:

a. Multas:
1. Falta de permiso: (literal B del Artículo D.4090.5) 10 UR al máximo legal.
2. Falta de persona encargada: 5 UR.
3. Falta de sistema de apertura de una o más habitaciones: 5 UR.
4. Desacato y/o impedimento a la inspección: 35 UR.
5. Incumplimiento de intimaciones que realice el Servicio de Convivencia Departamental: 5 UR.
6. No comunicar modificaciones en la titularidad de la pensión o baja/cierre/transferencia: 5 UR.

b. Clausura:
1. Clausura preventiva: plazo 30 días.
2. Clausura definitiva.

c. Violación de clausura: 35 UR al máximo legal. En este caso se realiza denuncia policial y las acciones judiciales correspondientes.

En situaciones de reincidencias y los casos no contemplados por el presente artículo rige lo establecido en el Decreto Nº 21.626 de fecha 21 de abril de 1984.(*)

FuenteObservaciones
art. 3

Se entiende por desacato o resistencia a la inspección el impedir el acceso al establecimiento a los Inspectores actuantes o la imposibilidad de finalizar la inspección por cualquier causa imputable al responsable del establecimiento o la concurrencia al mismo sin posibilidad de realizar la inspección.

FuenteObservaciones
art. 3

Los establecimientos destinados a pensión definidos en el artículo D.4090.1 del presente Capítulo, que no cuenten con la habilitación correspondiente, deberán ajustarse a la presente normativa en el plazo de un año a partir de su promulgación, a excepción de aquellos establecimientos que estando habilitados y en funcionamiento gestionen la reválida de habilitación manteniendo las mismas condiciones en las que fueron habilitadas.

FuenteObservaciones
art. 3