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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
De las velocidades máximas

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título VIII
De las velocidades máximas
Capítulo
Único

Fijar en 45 (cuarenta y cinco) kilómetros por hora la velocidad máxima de circulación general dentro del Departamento de Montevideo.

La Intendencia, a través del Departamento de Movilidad, determinará límites de velocidad inferiores y superiores en los lugares y casos que las circunstancias lo exijan, dando amplia difusión a través de todas las vías de comunicación disponibles.

La circulación desarrollando velocidades hasta el máximo permitido en las distintas vías de tránsito, se condiciona al cumplimiento estricto de lo dispuesto en los artículos D.640 y D.676 del Digesto Departamental y por lo tanto, ellas no eximen al conductor de la responsabilidad de conducir con prudencia y dominio del vehículo, según los lugares y circunstancias.

En todas las vías de tránsito en que el límite sea superior al general mencionado anteriormente y existan sendas anexas o secundarias paralelas a la circulación de la vía principal, el límite de velocidad para ellas será de 45 (cuarenta y cinco) kilómetros por hora, salvo que exista resolución expresa que establezca otro límite.

El Servicio de Ingeniería de Tránsito señalizará adecuadamente las zonas para las que se fijen límites máximos de velocidades diferentes al general.

FuenteObservaciones
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Sustituye literal C).
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art.100
Nota:

Por Res. del Dpto. de Movilidad Nº 1236/23/1500 de fecha 26 de diciembre de 2023, se establecen limites de velocidad inferiores y superiores a la velocidad máxima de 45 (cuarenta y cinco) kilómetros por hora que rige para la circulación general en las vías públicas dentro del Departamento de Montevideo, en virtud de la facultad otorgada por Res.IM Nº 6095/23 de fecha 22 de Diciembre de 2023, num. 2º.


Se fijan los siguientes límites de velocidad, superados los cuales, la falta por exceso de velocidad se convierte en infracción grave:

a) vehículos de hasta 1.500 Kg:

I) En vías cuya velocidad máxima permitida es de 45 km/h a 76 km/h;

II) En vías cuya velocidad máxima permitida es de 60 km/h a 91 km/h;

III) En vías cuya velocidad máxima permitida es de 75 km/h a 101 km/h;

b) vehículos de más de 1.500 Kg:

I) En vías cuya velocidad máxima permitida es de 45 Km/h a 61 Km/h;

II) En vías cuya velocidad máxima permitida es de 60 Km/h a 81 Km/h;

III) En vías cuya velocidad máxima permitida es de 75 km/h a 91 Km/h.

FuenteObservaciones
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La División Tránsito podrá definir el establecimiento de velocidades máximas de hasta 30 km/h en distintas vías de tránsito, de forma de asegurar la normal convivencia en la circulación de diferentes modos de transporte, incluyendo especialmente a la bicicleta.

FuenteObservaciones
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Se autoriza a la División Tránsito y Transporte, toda vez que los conductores incurran en infracción grave en todo de acuerdo con los límites de velocidad fijados en el artículo R.424.103.1 y siempre que la misma sea denunciada por el funcionario actuante, en forma circunstanciada y precisa, mediante el parte respectivo al aplicar la multa por radar, a graduar las sanciones complementarias, de la siguiente manera:

I) Suspensión de 30 (treinta) días, la primera infracción.

II) Suspensión de 75 (setenta y cinco) a 90 (noventa) días, la segunda infracción.

III) Suspensión de 150 (ciento cincuenta) a 180 (ciento ochenta) días, la tercera infracción.

IV) Suspensión de 300 (trescientos) días a 1 (un) año, la cuarta infracción.

V) Eliminación del registro de conductores, la quinta infracción.

FuenteObservaciones
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Una vez cumplida la suspensión, para ser rehabilitado, el conductor deberá aprobar un nuevo examen médico, equivalente al de la categoría de su licencia, en el Servicio Médico de la Intendencia.

FuenteObservaciones
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La aplicación de las sanciones complementarias que se encuadran en el artículo R.424.103.2, no exime al conductor infractor, del pago de la multa correspondiente por transgresión al Artículo D.640 del Libro V del Digesto Departamental.

FuenteObservaciones
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