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Digesto

D.1479

El local destinado a venta de frutas y hortalizas deberá tener techo y si es necesario poseerá toldo a los efectos de proteger los productos de los factores climáticos. Los pisos serán lavables y mantenidos en condiciones higiénicas.

D.1478

Se aplicarán a éstos comercios las disposiciones de los artículos D.1085, D.1091 y D.1092.

D.1477

Las máquinas expendedoras de helados tipo «Soft» deberán estar ubicadas de tal manera de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos D.1473 y D.1474.

D.1476

El transporte de los helados desde la fábrica hasta las heladerías se efectuará exclusivamente en vehículos habilitados para ese fin. El helado será sometido permanentemente a temperaturas inferiores a 8ºC bajo cero.

D.1475

Los envases, envolturas y cucharitas serán de primer uso y se mantendrán aisladas del alcance del público.

D.1474

Las conservadoras que estén en contacto directo con el público contarán con un elemento protector hasta complementar una altura de 1,3 metros y estarán ubicadas a una distancia mínima de 2 metros de las aberturas externas.

D.1473

Queda prohibida la manipulación de helados en zonas o lugares donde pudieran contaminarse al expenderlos, por contacto con agentes externos, tales como polvo, aire, viciado, zona de circulación de público u otros que a juicio del Servicio de Regulación Alimentaria representen un peligro

D.1472

Las heladerías o expendio al público de helados estarán convenientemente separadas de los locales de elaboración. Deberán cumplir con lo establecido en el artículo D.1386.

D.1471.3

Prohíbese el transporte de productos de panadería que no se ajuste a las disposiciones precedentes así como todo fraccionamiento efectuado durante el transporte o la comercialización antes de la entrega al comprador.

D.1471

Las piezas de pan grande serán envasadas individualmente. El pan chico se envasará a razón de hasta seis (6) unidades por envase.

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