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Digesto

D.1464.9

Se admite el almacenamiento conjunto de productos alimenticios congelados a temperaturas menores o iguales a -12ºC, en una misma unidad, siempre que éstos se mantengan convenientemente separados y que su identificación y manejo no implique excesiva manipulación y riesgo de deterior

D.1464.6

En ningún caso, se podrá congelar alimentos que se hayan recibido enfriados, ni descongelar alimentos que se hayan recibido congelados.

D.1464.7

La exibición de productos no cárnicos enfriados se realizará en unidades refrigeradas diferentes de las que se emplean para carnes y menudencias, de modo de asegurar que no se interfiera con la operativa de la carne.

D.1464.8

En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro orígen, envasados o no, en la misma cámara de enfriado que se destina al almacenamiento de la carne.

D.1464.4

Los productos deberán estar envasados herméticamente y rotulados de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 141/992 del 2 de abril de 1992.

D.1464.5

La temperatura de conservación de los productos cuya venta se autoriza, deberá mantenerse acorde a los rangos indicados en el rótulo o etiqueta, en todas las etapas de comercialización.

D.1464.2

Los productos cuya venta se autorice, deberán provenir de establecimientos autorizados por los organismos públicos competentes y cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes numerales.

D.1464.3

En caso de productos importados deberán contar además, con las correspondientes autorizaciones.

D.1464.1

Queda prohibido el fraccionamiento de los productos no cárnicos que se comercialicen en la carnicería.

D.1464.13

En ningún caso se permitirá la acumulación excesiva o desordenada de productos alimenticios dentro del comercio. Tampoco se admitirá la acumulación de envases (cajones, cajas, etc.) dentro del local de ventas.

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