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Digesto

D.1466

Cocción. Las carnicerías podrán disponer en sus locales de venta, de un sector de cocción de carne o productos cárnicos, ajustado a las normas que se establecen a continuación.

D.1465.5

Agua caliente. Toda carnicería que elabore productos frescos, deberá contar con un sistema generador de agua caliente en volúmen acorde a la producción.

D.1465.3

Características del sector de elaboración. Para la elaboración de estos productos, se deberá contar con un sector claramente delimitado, al cual se tendrá acceso visual desde el local de ventas.

D.1465.1

Definiciones.

D.1465

Alcance. El presente numeral se aplica a carnicerías que elaboran productos frescos no embutidos, con venta directa al público en la propia carnicería.

D.1464.8

En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro orígen, envasados o no, en la misma cámara de enfriado que se destina al almacenamiento de la carne.

D.1464.9

Se admite el almacenamiento conjunto de productos alimenticios congelados a temperaturas menores o iguales a -12ºC, en una misma unidad, siempre que éstos se mantengan convenientemente separados y que su identificación y manejo no implique excesiva manipulación y riesgo de deterior

D.1464.7

La exibición de productos no cárnicos enfriados se realizará en unidades refrigeradas diferentes de las que se emplean para carnes y menudencias, de modo de asegurar que no se interfiera con la operativa de la carne.

D.1464.6

En ningún caso, se podrá congelar alimentos que se hayan recibido enfriados, ni descongelar alimentos que se hayan recibido congelados.

D.1464.4

Los productos deberán estar envasados herméticamente y rotulados de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 141/992 del 2 de abril de 1992.

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