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Digesto

D.1464.8

En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro orígen, envasados o no, en la misma cámara de enfriado que se destina al almacenamiento de la carne.

D.1464.6

En ningún caso, se podrá congelar alimentos que se hayan recibido enfriados, ni descongelar alimentos que se hayan recibido congelados.

D.1464.5

La temperatura de conservación de los productos cuya venta se autoriza, deberá mantenerse acorde a los rangos indicados en el rótulo o etiqueta, en todas las etapas de comercialización.

D.1464.4

Los productos deberán estar envasados herméticamente y rotulados de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 141/992 del 2 de abril de 1992.

D.1464.3

En caso de productos importados deberán contar además, con las correspondientes autorizaciones.

D.1464.2

Los productos cuya venta se autorice, deberán provenir de establecimientos autorizados por los organismos públicos competentes y cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes numerales.

D.1464.1

Queda prohibido el fraccionamiento de los productos no cárnicos que se comercialicen en la carnicería.

D.1464.13

En ningún caso se permitirá la acumulación excesiva o desordenada de productos alimenticios dentro del comercio. Tampoco se admitirá la acumulación de envases (cajones, cajas, etc.) dentro del local de ventas.

D.1464.12

Cuando el local de carnicería no cuente con entrada independiente para el acceso de la carne, se evitará el ingreso simultáneo de carne y productos de otra índole.

D.1463.1

Los cortes provendrán de establecimientos habilitados y estarán rotulados de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 141/992, del 2 de abril de 1992.

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