Hornos, mesas y máquinas. Los hornos de cocción y las chimeneas se instalarán a una distancia mínima de 50 cms. de las paredes medianeras. La altura de las chimeneas deberá sobrepasar en 3 metros como mínimo el nivel del edificio colindante más alto.
Digesto
D.1229
Las bandejas o canastas que contengan productos elaborados se depositarán a más de 50 cms. del suelo y convenientemente separadas de las paredes.
D.1227
Se autoriza la industrialización de alimentos en sótanos y subsuelos siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) la iluminación no será nunca inferior a 300 lux;
D.1225
Inmediatamente a la entrada de cada local de elaboración o donde se manipulen los alimentos, deberá disponerse de lavatorios o piletas dotadas de agua fría y caliente, preferentemente de accionamiento por pedal, por rodillas o por antebrazos, jabón, cepillo de uñas y toallas desechables
D.1224
Las tuberías de agua caliente, vapor, etc., deberán seguir recorridos que eviten pasar por encima de mesas, recipientes u otros utensilios de manipulación de alimentos.
D.1222
Los distintos sectores de una fábrica de alimentos deberán ser diseñados de tal forma que no haya cruzamientos entre procedimientos de elaboración limpios y procedimientos de elaboración sucios, mediante separaciones físicas u otras formas convenientes que se autorice.
D.1213
La leche que no se procese de inmediato, debe refrigerarse a 4º C o menos hasta su procesamiento, el cual deberá efectivizarse en un lapso inferior a las 72 horas posteriores al ordeñe.
D.1211
Higiene y salud del personal. Se realizará en forma permanente educación sanitaria del personal para que mantenga un alto grado de higiene y aseo. En las áreas de procesamiento de alimentos, deberán existir carteles con las siguientes indicaciones:
D.1208
Las pruebas preliminares que se realizarán antes del transporte a granel, así como la extracción de muestras para ensayos de rutina serán realizados por personal capacitado de acuerdo a los métodos establecidos por el Servicio de Regulación Alimentaria.
D.1207
Los vehículos para el transporte deberán contar con la habilitación del Servicio de Regulación Alimentaria y no podrán transportar ningún otro tipo de carga, con excepción de productos lácteos.
