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Digesto

D.989

Los límites máximos de micotoxinas presentes en los alimentos serán los siguientes:

D.987

Cuando se sospeche la contaminación de alimentos a consecuencia de un accidente nuclear, se empleará como referencia los valores máximos recomendados por el CODEX Alimentarius FAO/OMS, que se aplicarán por lo menos por un año siguiente al accidente.

D.986

Se establecen los siguientes límites máximos de tolerancia para contaminantes inorgánicos:

a) Para alimentos en general, exceptuándose aquellos para los que se establecen límites máximos particulares:

D.984

La composición química y las propiedades físicas de los ingredientes alimentarios y de los alimentos se adecuarán a las especificaciones que, en cada caso, establece esta reglamentación o, en ausencia de las mismas, las que establezcan organismos regional o internacionalmente reconocido

D.983

Desde el punto de vista microbiológico los alimentos elaborados y los alimentos de consumo directo no podrán contener:

a) Microorganismos patógenos

b) Toxinas u otros metabolitos microbianos actual o potencialmente riesgosos

D.982

Desde el punto de vista sensorial los ingredientes alimentarios y los alimentos tendrán caracteres propios, sin olor, sabor, color o apariencia extraños.

D.981

Desde el punto de vista microscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos deberán satisfacer las siguientes exigencias: a) Su identificación histológica, cuando se trate de materiales tisulares, será satisfactoria b) Carecer de productos extraños

D.980

Desde el punto de vista macroscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos estarán libres de insectos y arácnidos o sus partes, sus huevos, sus larvas, restos de roedores u otros animales, excrementos de los mismos, partes vegetales o animales foráneas, cristales u otros product

D.978

Los alimentos a que se refiere el artículo D.976 podrán denominarse con el nombre específico dado en la reglamentación en que se encentren contemplados o con nombres fantasía, siempre que se cumplan los principios generales de rotulación.

D.977

El caso contemplado en el artículo anterior se aplicará a los alimentos nuevos de origen nacional y a los importados considerados en reglamentaciones extranjeras, regionales o internacionales de reconocido prestigio.

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