Los límites máximos de micotoxinas presentes en los alimentos serán los siguientes:
Digesto
D.987
Cuando se sospeche la contaminación de alimentos a consecuencia de un accidente nuclear, se empleará como referencia los valores máximos recomendados por el CODEX Alimentarius FAO/OMS, que se aplicarán por lo menos por un año siguiente al accidente.
D.986
Se establecen los siguientes límites máximos de tolerancia para contaminantes inorgánicos:
a) Para alimentos en general, exceptuándose aquellos para los que se establecen límites máximos particulares:
D.984
La composición química y las propiedades físicas de los ingredientes alimentarios y de los alimentos se adecuarán a las especificaciones que, en cada caso, establece esta reglamentación o, en ausencia de las mismas, las que establezcan organismos regional o internacionalmente reconocido
D.983
Desde el punto de vista microbiológico los alimentos elaborados y los alimentos de consumo directo no podrán contener:
a) Microorganismos patógenos
b) Toxinas u otros metabolitos microbianos actual o potencialmente riesgosos
D.982
Desde el punto de vista sensorial los ingredientes alimentarios y los alimentos tendrán caracteres propios, sin olor, sabor, color o apariencia extraños.
D.981
Desde el punto de vista microscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos deberán satisfacer las siguientes exigencias: a) Su identificación histológica, cuando se trate de materiales tisulares, será satisfactoria b) Carecer de productos extraños
D.980
Desde el punto de vista macroscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos estarán libres de insectos y arácnidos o sus partes, sus huevos, sus larvas, restos de roedores u otros animales, excrementos de los mismos, partes vegetales o animales foráneas, cristales u otros product
D.978
Los alimentos a que se refiere el artículo D.976 podrán denominarse con el nombre específico dado en la reglamentación en que se encentren contemplados o con nombres fantasía, siempre que se cumplan los principios generales de rotulación.
D.977
El caso contemplado en el artículo anterior se aplicará a los alimentos nuevos de origen nacional y a los importados considerados en reglamentaciones extranjeras, regionales o internacionales de reconocido prestigio.
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