Los alrededores de los locales deben estar libres de desperdicios, basura y materiales de desecho; en un radio mínimo de 300 metros no podrán existir criaderos de cerdos y aves. Debe existir un cerco perimetral para evitar el ingreso de animales a la planta.
Digesto
D.1346
Para el transporte de grasas o aceites comestibles podrá utilizarse tanques cisternas, bidones u otros envases aprobados.
D.1314
Los transportadores usados para el transporte de materia prima y productos deberán ser construidos de tal forma que la materia prima nunca sea transportada sobre el producto procesado o por superficies por las que pueda entrar en contacto con el pescado procesado.
D.1297
El tratamiento de efluentes deberá cumplir las siguientes exigencias:
a) Los establecimientos de faena deberán contar con un sistema de tratamiento de los residuos, industriales líquidos que cumpla con las exigencias del decreto Nº 253/979 de 19 de mayo de 1979.
D.1250
Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal, que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores.
D.1115
Los autoclaves deberán proyectarse, instalarse, accionarse y mantenerse de conformidad con las normas de seguridad establecidas para los recipientes a presión por el organismo oficial competente.
D.1092.7
Las instalaciones de los locales destinados a elaboración, fraccionamiento o depósito de alimentos, deberán mantenerse permanentemente en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando con prontitud las refacciones necesarias para que satisfagan en todo momento las exigen
D.1092.3
La instalación eléctrica en los locales mencionados en el artículo anterior será empotrada o exterior, perfectamente recubierta por caños aislantes, y adosada a paredes y techos, no permitiéndose cables colgantes y, en lo posible, deberá evitarse que los adosados al techo, corran por
D.1091.1
A los efectos del presente Capítulo quedan comprendidas en la denominación de empresas alimentarias aquellas definidas en el artículo 1.1.39 del Reglamento Bromatológico Nacional.
D.1085
Cuando los aditivos colorantes se expendan en mezclas, deberá constar en el rótulo el nombre de los colorantes ingredientes de la misma, en orden decreciente, así como la composición cuantitativa de la mezcla.
