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Digesto

R.1323

El certificado de uso será único por cada bien, pero en él se inscribirán los nombres de los titulares a medida que la Intendencia les vaya reconociendo derecho a la utilización del local.

R.1324

Los certificados de uso en custodia solamente serán entregados o devueltos a sus titulares o, en su defecto, al que se presentare con autorización escrita suficiente.

R.1322

Si del informe de titularidad, surgiera la existencia de otro certificado de uso relativo al mismo bien, y éste no se hubiera acompañado a la documentación agregada, el Servicio exigirá su presentación, pudiendo incluso intimar la entrega del mismo a sus titular

R.1321

La expedición del certificado a que se refiere esta Sección, será en todos los casos sin perjuicio del eventual derecho de los demás herederos o causahabientes que no hubiesen comparecido.

R.1319

De la expedición de este certificado, se dejará constancia en los Registros respectivos.

R.1320

Los certificados expedidos de conformidad, sólo confieren a sus titulares el derecho de uso de la respectiva sepultura, lo cual se entenderá sin perjuicio de la facultad de los herederos o causahabientes del titular original de obtener un nuevo título, justifica

R.1318

Recibida la solicitud y previo informe sobre la titularidad del bien, si la documentación presentada se considerara suficiente, se expedirán edictos para su publicación de acuerdo a lo dispuesto por el a

R.1317

La relación de las trasmisiones hereditarias y los nombres y domicilios que se mencionan en las letras "d" y "e" del artículo anterior, se refieren únicamente a la rama proveniente del titular del derecho funerario a que pertenecen los solic

R.1316

La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

a) nombre y domicilio de los comparecientes;

b) designación del titular del derecho funerario;

R.1314

Para que un bien funerario, esté comprendido dentro de un régimen de libre trasmisibilidad, tiene que reunir las siguientes características: su salida del patrimonio de la Intendencia tiene que ser anterior al 23/8/1883 y no debe registrar en su proceso dominial t

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