Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas 24 horas del fallecimiento.
Digesto
D.2478.8
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.14, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
D.2478.2
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.8, por Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
R.1463
Los uniformes se compondrán de pantalón y blusa o chaquetilla para los hombres, y túnicas para las mujeres, y serán adquiridos por la Administración que los cederá a los interesados a precio de costo.
R.1418
Es de aplicación al régimen establecido en los artículos anteriores, lo dispuesto por el artículo D. 2487.
R.1429
Los changadores no podrán estacionarse en las veredas de la entrada de las necrópolis y dejarán expedito el sitio para el cómodo descenso de los visitantes que concurran en vehículos.
R.1426
Con el asesoramiento de la Unidad de Areas Verdes, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis procederá a retirar los árboles que se consideren inconvenientes para la armonía del arbolado en cada cementerio.
D.2525
Tratándose de bienes con deuda por concepto de tasa de mantenimiento, ésta se condonará.
D.2482
Tratándose de personas fallecidas de enfermedades no infecciosas, la Intendencia concederá la autorización en forma automática, para el ingreso de cadáveres o restos cadavéricos.
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