Facúltase a los Gobiernos Municipales a adoptar en lo pertinente, el régimen previsto por el artículo 13 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996.
Digesto
A.443
Facúltase a los Gobiernos Municipales a adoptar el régimen en materia de vehículos de transporte previsto por el artículo 35 de la Ley No. 16.697, de 25 de abril de 1995.
A.442
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen en materia de vehículos de transporte en los siguientes términos:
A.440
Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
A.388
Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:
A.387
A los efectos del Capítulo II de la presente ley(*) se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.
