Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.
Digesto
A.166
El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.
A.185
Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:
A.165
No podrán ser observadas:
A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúa por vía jurisdiccional o de contralor;
B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;
A.164
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones y observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.
A.184
El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.
A.163
Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.
A.162
Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquella lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y comunicado, al Intendente, éste lo hará cumplir enseguida
A.183
Compete al Contador:
A.161
Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Junta.
