Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.
Digesto
A.177
Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:
1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;
A.176
Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:
A.175
Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:
A.174
Compete al Intendente:
1. Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento;
A.173
Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en los libros registros, y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.
A.172
El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entre tanto suspenso en sus funciones.
A.193
La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.
A.192
En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
