En las zonas del Departamento servidas por instalaciones de aguas corrientes, los establecimientos citados en el artículo anterior no podrán utilizar el agua de pozos, aljibes, manantiales, etc., debiendo procederse a la clausura de éstos cuando se compruebe que el agua está contaminada.
Digesto
D.1951
Los tambos; los establecimientos que fabriquen, expendan o tengan depósitos de sustancias alimenticias y de bebidas; las farmacias, los laboratorios y establecimientos que preparen y expendan productos medicinales, sólo podrán utilizar agua química y bacteriologicamente potable en la prepa
D.1950
Las infracciones a las disposiciones contenidas en este Capítulo serán sancionadas en la forma establecida en el régimen punitivo departamental.
D.1948
Dichas toallas estarán colocadas en el sitio en que funcione el servicio de lavamanos, no pudiendo ser utilizadas sino por una sola persona.
D.1947
Los propietarios de hoteles, restaurantes, casas de comidas, pensiones y cafés, dotarán a esos establecimientos de toallas de papel o de tela, de color blanco.
D.1945
Prohíbese la manipulación de sustancias alimenticias y bebidas por personas que padezcan enfermedades contagiosas o de la piel.
D.1944
Los propietarios de esos establecimientos no podrán tomar personal para el servicio de éstos, sin que previamente presente el Carné de Salud.
D.1943
El personal, sin excepción alguna, utilizado en las fábricas, depósitos y expendios de sus-tancias alimenticias y bebidas, deberá poseer el Carné de Salud Básico, renovado cada 2 (dos) años.
D.2031.8
En los baños de uso público o en sitios inmediatamente contiguos a éstos y que en lo posible mantengan la reserva del usuario, se instalarán máquinas expendedoras de preservativos o en su defecto mecanismos alternativos, sin costo alguno para las empresas responsables de los locales.
D.2031.7
Las infracciones cometidas contra lo establecido en la presente sección serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el régimen punitivo departamental.
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