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Digesto

D.1954

Los establecimientos públicos y privados de carácter colectivo, como ser escuelas, hospitales, cuarteles, hoteles, restaurantes, cafés, etc., no podrán establecerse ni funcionar sin que estén dotados de agua potable.

D.1953

Los tambos ubicados en las zonas a que se refiere el artículo anterior no podrán utilizar, para ningún caso, el agua proveniente de aljibes, manantiales, pozos, etc., debiendo mantenerse éstos clausurados.

D.1952

En las zonas del Departamento servidas por instalaciones de aguas corrientes, los establecimientos citados en el artículo anterior no podrán utilizar el agua de pozos, aljibes, manantiales, etc., debiendo procederse a la clausura de éstos cuando se compruebe que el agua está contaminada.

D.1951

Los tambos; los establecimientos que fabriquen, expendan o tengan depósitos de sustancias alimenticias y de bebidas; las farmacias, los laboratorios y establecimientos que preparen y expendan productos medicinales, sólo podrán utilizar agua química y bacteriologicamente potable en la prepa

D.1950

Las infracciones a las disposiciones contenidas en este Capítulo serán sancionadas en la forma establecida en el régimen punitivo departamental.

D.1948

Dichas toallas estarán colocadas en el sitio en que funcione el servicio de lavamanos, no pudiendo ser utilizadas sino por una sola persona.

D.1947

Los propietarios de hoteles, restaurantes, casas de comidas, pensiones y cafés, dotarán a esos establecimientos de toallas de papel o de tela, de color blanco.

D.1945

Prohíbese la manipulación de sustancias alimenticias y bebidas por personas que padezcan enfermedades contagiosas o de la piel.

D.1944

Los propietarios de esos establecimientos no podrán tomar personal para el servicio de éstos, sin que previamente presente el Carné de Salud.

D.1943

El personal, sin excepción alguna, utilizado en las fábricas, depósitos y expendios de sus-tancias alimenticias y bebidas, deberá poseer el Carné de Salud Básico, renovado cada 2 (dos) años.

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