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Digesto

D.1997

Las salas de espectáculos públicos o similares y las de reuniones sociales o de cualquier otra naturaleza, podrán funcionar siempre que posean la aislación o disposición adecuada para no turbar el reposo o la tranquilidad de los vecinos.

D.1996

Quedan prohibidos, a la entrada o salida de personas de salas públicas o privadas, las manifestaciones ruidosas, gritos y en general, todo exceso que perturbe o moleste.

D.1965

Cada envase -sea cual fuere su capacidad de aguas cloradas simples o concentradas- deberá rotularse de la siguiente manera:
a) Marca comercial del producto.

D.1964

Los envases en que se expendan las soluciones de cloro hasta 1.000 c.c. de capacidad, deberán ser cerrados con tapa que ofrezca garantía de cierre seguro y lucirán grabada o impresa en forma indeleble, la marca comercial registrada del producto.

D.1963

Las aguas cloradas concentradas cumplirán proporcionalmente con las exigencias del presente Capítulo (soluciones dobles: 24 grados clorométricos; soluciones triples: 36 grados clorométricos), haciéndose constar -en su rotulación- la condición de "doble concentración " o "tr

D.1961

Las aguas cloradas comerciales destinadas a la limpieza, desinfección, desodorización , blanqueo o higiene en general, deben ser soluciones de hipoclorito de sodio. Contendrán -como mínimo- 38 gramos por litro de cloro activo (doce grados clorométricos franceses).

D.1965.1

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo se sancionarán en la forma establecida en el Régimen Punitivo Departamental, procediéndose además en todos los casos al decomiso y destrucción de la mercadería, quedando facultada la Intendencia a suspender por

D.1960

Idénticas sanciones se aplicarán a los propietarios de las fincas y locales, ya sean particulares o comerciales, donde existan pozos, aljibes, manantiales, etc., cuyas aguas estén contaminadas y no den inmediato cumplimiento a la resolución de la Intendencia, dispondiendo por razones de sal

D.1957

Sin perjuicio de dar cumplimiento a las demás disposiciones vigentes, los establecimientos del género a que alude el presente capítulo deberán, a los efectos del contralor higiénico del agua que utiicen, inscribirse en el Servicio de Regulación Alimentaria, estableciendo la clase de agua qu

D.1956

En las zonas del departamento donde no existan instalaciones de aguas corrientes, el agua que se emplee en los establecimientos anteriormente citados deberá ser sometida semestralmente o con la frecuencia que se juzgue necesaria, a un análisis químico y bacteriológico por las oficinas munic

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