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Digesto

D.1769.15

Chicha de uva. Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen y con un contenido no menor de 80 g. de azúcar reductor por litro.

D.1769.14

Caramelo de uva. Es el mosto concentrado por calentamiento, con un grado mayor de caramelización y un contenido no superior de 200 g. de azúcar por litro.

D.1769.13

Arrope de uva, mostillo o calabre. Es el mosto concentrado por calentamiento a fuego directo o al vapor caramelizado y con un conte- nido mínimo de 500 g. de azúcar reductor por litro, expresado en dextrosa.

D.1768.3

Jarabes concentrados para refrescos. Son los jarabes definidos en D.1745.6 no gasificados, adicionados de los ingredientes correspondientes y aditivos permitidos, que por dilución permiten obtener alguna de las bebidas definidas en el artículo anterior.

D.1768.2

Se distingue los siguientes tipos de bebidas analcohólicas:
a) bebidas aromatizadas, coloreadas o no, gasificadas o no, que no contienen jugos de frutas; cuando dichas bebidas son incoloras y transparentes, se las puede denominar: «Gaseosas».

D.1768.14

Los jarabes concentrados para refrescos pueden contener una concentración máxima de aditivos que resulte de multiplicar el límite máximo en la bebida sin alcohol lista para el consumo por el grado de dilución a emplear para su preparación.

 

D.1768.13

Queda permitido incluir en el rótulo de los productos definidos en D.1768.3, literales b y c, la expresión «con jugo de...», en caracteres de menor tamaño que los del nombre fantasía, siempre que se indique el porcentaje de jugo en el jarabe y en la bebida terminada.

D.1768.12

Los jarabes para refrescos deben designarse de acuerdo a los principios establecidos para las bebidas analcohólicas. En todos los casos debe indicarse claramente la dilución a realizar para obtener alguna de las bebidas definidas anteriormente.

D.1768.11

Las bebidas definidas en los literales a), b) y c) del artículo D.1768.2 se pueden rotular con nombre fantasía o marca de fábrica.

D.1768.10

El agua tónica debe contener un mínimo de 30 mg/l. de quinina. Puede ser adicionada de clorhidrato o sulfato de quinina hasta una concentración de 150 mg/l (expresada en quinina anhidra) y no más de 5.0 ml/kg. de extracto de Quasia amara L.

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