Los cuidadores estarán obligados a colaborar con las autoridades del mercado donde actúen, para facilitar el ordenamiento de los vehículos que deben entrar o salir del establecimiento o efectuar cargas o descargas en algunas de las puertas del mismo.
Digesto
D.1829.5
Igualmente se le proporcionará un carnet en el que se consignará la identidad del autorizado, el número del documento público que la justifique y el lugar en el que deberá cumplir su actividad.
D.1829.3
En ningún caso será autorizado para efectuarla persona alguna que registre antecedentes policiales, que desde el punto de vista del interés público pueda hacerla inconveniente para ejercer esa función.
D.1829.2
Para obtener autorización para el desempeño de la tarea que se reglamenta, deberá justificarse un mínimo de 18 años, presentar Certificado de Conducta, expedido por la Jefatura de Policía y Carnet de Salud, que deberá mantenerse anualmente actualizado.
D.1829.1
La División de Tránsito y Transporte llevará un registro en el que se inscribirán las personas que aspiren a obtener la autorización para efectuar el cuidado de los vehículos en que deban depositarse las mercaderías adquiridas por los comerciantes, mientras sus dueños no procedan a su retiro.
D.1829.13
Las infracciones no previstas, serán sancionadas con penas que irán desde la suspensión hasta el retiro definitivo del permiso.
D.1829.11
A los efectos del debido ordenamiento de la actividad que se reglamenta, se establecerán tres (3) zonas, que conforme a la ubicación e importancia de las mismas, se denominarán ZONA "A", ZONA "B", y ZONA "C".
D.1829.10
En la misma forma se procederá en el caso de que un "Ronda" en el ejercicio de sus funciones, fuera hallado en estado de ebriedad, sin perjuicio de la aplicación de las otras penalidades a que hubiera lugar.
D.1828
Los comerciantes exonerados por el artículo D. 1826 quedan autorizados para expender aquellos artículos mientras sus comercios no sean trasladados, vendidos o clausurados.
